La DGT no resuelve la cuestión planteada, que incide en aspectos financieros (posibilidad de aportar tras jubilación y compatibilidad con percepciones) competencia de la DGSFP, no de tributación. Remite normativamente que, conforme RDL 1/2002 art. 8.6 y RD 304/2004, tras acceso a jubilación y una vez iniciada la percepción de prestación por jubilación, las aportaciones solo pueden destinarse a contingencias de fallecimiento y dependencia. La tributación de tales aportaciones aplicaría los límites deducibles del art. 50 LIRPF, con sujeción a la revisión que corresponda según normativa de planes de pensiones.
Hechos
El consultante, en situación de jubilación, es titular de un plan de pensiones.
Cuestión planteada
Posibilidad de realizar una aportación adicional antes de rescatar en el mismo año parte del plan de pensiones; tributación de dicha aportación. Si dicha aportación sólo podrá destinarse a la contingencia de fallecimiento.
Contestación
De la información facilitada por el consultante se desprende que el mismo ha accedido a la jubilación, pero todavía no ha percibido la prestación por jubilación del plan de pensiones del que es titular.
En cuanto a la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones después de la jubilación, así como la percepción de prestaciones, debe señalarse que se trata de cuestiones estrictamente financieras que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID. No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se traslada a continuación la normativa existente sobre la materia.
El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(…)
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…).”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) y se refiere a la contingencia de jubilación en los siguientes términos:
“a) Jubilación.
1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
(…)”
Por su parte, el artículo 11 del referido Real Decreto 304/2004 determina las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones, señalando lo siguiente:
“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
(…)”
Por lo tanto, una vez se ha accedido a la jubilación, se pueden seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. Dichas aportaciones podrán destinarse a jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación por jubilación. A partir del momento en que se inicie dicho cobro, las aportaciones que se hagan únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
En cuanto al tratamiento fiscal de dicha aportación adicional, en la medida en que la misma se adapte a lo expuesto anteriormente, tal aportación podrá ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Dichos límites son los siguientes:
- Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.
b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
- Además, la base imponible general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 50, 52 - RD 304/2004 arts. 7-a, 11 - RDLG 1/2002 art. 8-6