La compensación por pacto de no competencia califica íntegramente como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, sin aplicación de reducciones por período de generación. La retención se practica según el tipo del artículo 86 RD 439/2007, calculado sobre la suma de todas las retribuciones previsibles del año natural incluyendo dicha compensación, sin exclusiones ni minoración alguna del gravamen.
Hechos
El consultante percibe de la empresa para la que trabaja, aparte de su nómina, una determinada cantidad en concepto de lo que él denomina "pacto de no competencia", es decir, una compensación que evite que el trabajador pueda marcharse a una empresa de la competencia.
Cuestión planteada
Retención aplicable a la mencionada cantidad.
Contestación
En primer lugar, debe indicarse que la totalidad de las cantidades que percibe de la empresa para la que trabaja (incluida la compensación denominada “pacto de no competencia”) procede calificarla, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en su artículo 17.1: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En relación a la retención aplicable, con carácter general el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo “será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”.
Para el cálculo de dicho tipo de retención, se deberán tener en cuenta la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el consultante en el año natural. Dentro de dicha suma se deberá incluir la compensación a percibir objeto de consulta, sin que a la misma le pueda resultar de aplicación ninguna de las reducciones previstas en el artículo 18.2 de la LIRPF, al no tratarse de un rendimiento con un periodo de generación superior a dos años ni un rendimiento calificado reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17.