Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción vivienda habitual, vivienda habitual, residenci... · DGT V2326-06
Consulta vinculante · V2326-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual requiere que cada cónyuge sea titular del dominio (aunque sea compartido) y que la vivienda constituya su residencia habitual efectiva y continuada durante al menos tres años. Cada contribuyente puede practicar la deducción únicamente sobre las cantidades que haya satisfecho personalmente en la adquisición o rehabilitación de su propia vivienda habitual, independientemente del régimen económico matrimonial o de la residencia del cónyuge. En caso de duplicidad de domicilios, prevalece el que demuestre continuidad y permanencia de residencia.

deducción vivienda habitual vivienda habitual residencia continuada titular del dominio cantidades invertidas régimen económico matrimonial

Hechos

Cónyuges que contrajeron matrimonio en régimen de gananciales en 2001 residen todo el año, por motivos laborales, en diferentes localidades que distan 280 kilómetros. Hasta septiembre de 2005 han poseído una sola vivienda, fecha en la que adquieren otra para disfrutar cada uno de vivienda próxima a su localidad de trabajo. En agosto de 2005 abandonan el régimen de gananciales.

Cuestión planteada

1. Consideración de vivienda habitual de cada vivienda para cada uno de los cónyuges.

2. Porcentaje de la deducción imputable a cada uno por las cantidades invertidas en cada una de las viviendas.

Contestación

1. La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 69.1 y 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), desarrollándose en los artículos 53 a 57 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), siendo el primero de ellos donde se establece su configuración estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, “incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”.

El concepto de vivienda habitual del contribuyente viene recogido, en desarrollo del artículo 69.1.3º del TRLIRPF, en el artículo 53 del RIRPF que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. Salvo que concurran determinadas circunstancias que necesariamente exijan en cambio de vivienda en un plazo inferior.

Por tanto, para que un contribuyente pueda considerar una vivienda como habitual a efectos de poder practicar por ella la deducción por inversión en vivienda, se requiere que en él concurran dos requisitos: la adquisición del dominio de la vivienda, aunque este fuera compartido, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial y del lugar de residencia del cónyuge, en la misma o distinta localidad.

La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.

Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditarlo los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.

En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

Si, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la segunda vivienda que adquieren los cónyuges, en septiembre de 2005 próxima a Madrid, tuviera la consideración de residencia habitual para el que en ella reside, dada la cercanía a su trabajo, posibilitará a este a practicar por su adquisición la deducción por inversión en vivienda, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la normativa del Impuesto.

Ello implicaría para dicho cónyuge, a su vez, y según se desprende del texto de consulta, que la vivienda que vienen poseyendo con anterioridad no ha ostentado, en ningún momento previo, la consideración de habitual dado que no residía de forma habitual en la misma por motivos de trabajo, no habiendo tenido, por tanto, derecho a practicar la deducción por su adquisición; circunstancia que sí parece concurrir en su cónyuge. En caso contrario, de haberla alcanzado tal condición, y a efectos de practicar la deducción por su nueva habitual (Madrid), tendría que observar la limitación establecida en el párrafo primero del artículo 69.1.2º del TRLIRPF: “Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción”.

2. Conforme con lo anterior, cada cónyuge podrá practicar la deducción en función de las cantidades que satisfaga en la adquisición de aquella vivienda que para él tenga la calificación de vivienda habitual.

En cuanto a la cuantía objeto de deducción cabe señalar lo siguiente:

Mientras rigió en el matrimonio el régimen económico de gananciales, hasta agosto de 2005, de las cantidades satisfechas con fondos gananciales en la adquisición de la vivienda que hasta entonces venían poseyendo, le corresponde a cada cónyuge el cincuenta por 100, siendo dicha cuantía la susceptible de deducción para aquel que la vivienda tuviera la consideración de habitual, siempre que, además, cubra el porcentaje de participación que de la propiedad de la misma le corresponda.

A partir del cambio de régimen económico matrimonial, cada uno podrá deducirse en función de las cantidades que de las que le sean propias satisfaga en la adquisición de la vivienda que constituya la suya habitual, y en el porcentaje de titularidad que le corresponda.

Por último, señalar que de tributar individualmente la base de deducción máxima podrá alcanzar los 9.015,18 euros anuales conforme dispone el artículo 69.1,1ºa) de TRLIRPF. No obstante, los cónyuges podrán tributar de forma conjunta con el resto de los miembros de su unidad familiar en los términos contenidos en los artículos 84 y siguientes del TRLIRPF. De optar por dicha tributación conjunta, habrán de observar en cuanto a las deducciones en la cuota, en concreto, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 86.2: “los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1-3º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion