La subcontratación en construcción por empresa portuguesa (C) de otra empresa portuguesa (B) está sujeta y no exenta del IVA español, independientemente de si se califique como entrega de bienes o prestación de servicios. La sujeción resulta del artículo 68.2.3º (entregas de inmuebles radicados en territorio español) o artículo 70.1 (servicios relacionados con inmuebles situados en España), descartando cualquier exención aplicable. La condición de sujeto pasivo depende de que C realice actividad económica en territorio español conforme a los requisitos generales del IVA.
Hechos
Una empresa portuguesa B es contratada por una española A para la construcción de un inmueble en España. La sociedad portuguesa subcontrata con otra C, también portuguesa, la construcción.
Cuestión planteada
Sujeción de la subcontratación.
Contestación
1. – El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
Dos. También se considerarán entregas de bienes:
1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible.
(....)”.
Por su parte, el artículo 11.Uno de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Por lo tanto, la construcción realizada por la empresa portuguesa subcontratada C por su nacional B puede tener la consideración de entrega o prestación de servicios si hay o no aportación de materiales en las magnitudes señaladas en el artículo 8 de la Ley 37/1992, sin que en la consulta se explicite este punto.
2.– No obstante, en ambos casos, entrega o prestación de servicios, la actividad desarrollada por la empresa subcontratada C para la empresa B, también portuguesa, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que:
- En el supuesto que la actividad desarrollada por C sea constitutiva de una entrega, ésta estará sujeta al Impuesto español conforme a lo dispuesto en el artículo 68. Dos. 3º, que establece que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.
- En el supuesto que la actividad de C se considere prestación de servicio, éste se entenderá prestado en el territorio de aplicación del Impuesto al estar relacionado con un bien inmueble que radica en el citado territorio, tal como dispone el número 1º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1990.
3. – Como hemos dicho anteriormente, las entregas o servicios prestados por la empresa C, portuguesa y subcontratada por la empresa B, también portuguesa, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que pueda estimarse ninguna exención de los términos expuestos en la consulta.
Este Centro Directivo no tiene competencia para contestar al consultante acerca de lo dispuesto en la normativa portuguesa relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. – Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 8, 11, 68, 70