Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. reducción 95%, adquisición mortis causa, permanencia 10 a... · DGT V2328-07
Consulta vinculante · V2328-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95 % por adquisición mortis causa de empresa, negocio o participaciones (art. 20.2.c) LISD) requiere que el bien se mantenga durante 10 años desde el fallecimiento del causante como condición de permanencia. El incumplimiento del requisito de mantenimiento genera la pérdida de la reducción aplicada. Ello no significa revisión automática de la declaración liquidada, sino que la carga de acreditar el mantenimiento recae sobre el contribuyente ante una inspección; la transmisión, enajenación sustancial del patrimonio empresarial o el cambio de actividad dentro de ese plazo constituyen incumplimiento del requisito, con efectos tributarios en el momento en que se produce tal incumplimiento.

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Hechos

Transmisión de acciones adquiridas "mortis causa" con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la enajenación se invierte por los herederos en distintos activos.

Cuestión planteada

Mantenimiento del requisito de permanencia establecido en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Tanto en el epígrafe 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril), como en reiteradas contestaciones, de algunas de las cuales se hace eco el escrito de consulta, este Centro Directivo viene reiterando que la exigencia del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 se refiere al mantenimiento del valor de adquisición por el que se practicó en su momento la reducción que prevé dicho artículo, apartado y letra.

En consecuencia y para el concreto caso que se plantea, no se incumplirá el requisito de permanencia si el importe reinvertido por cada heredero en Fondos de Inversión, aportaciones a Sociedades, cuentas corrientes remuneradas, imposiciones a plazo hijo y obligaciones convertibles, excluidos gastos de la operación y el pago en concepto de arras, mantiene para cada uno el valor sobre el que cada causahabiente aplicó la reducción con ocasión del fallecimiento del causante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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