Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. establecimiento permanente, sujeto pasivo, sujeción al IV... · DGT V2328-08
Consulta vinculante · V2328-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad luxemburguesa constituye establecimiento permanente a efectos de IVA cuando dispone de un lugar fijo de negocios en territorio español donde realiza actividades económicas. En particular, la titularidad (en calidad de propietario, usufructuario o arrendatario) de instalaciones de almacenamiento para entrega posterior de mercancías genera automáticamente tal condición, adquiriendo la consideración de sujeto pasivo obligado al IVA por las operaciones sujetas no exentas realizadas desde ese establecimiento. La calificación como establecimiento permanente a efectos de IVA es independiente de su reconocimiento en imposición directa, pudiendo concurrir en una pero no en otra.

establecimiento permanente sujeto pasivo sujeción al IVA lugar fijo de negocios actividades económicas instalaciones de almacenamiento.

Hechos

Entidad luxemburguesa que va arrendar unas instalaciones en España donde almacenará sus productos y desde donde, posteriormente, realizará su distribución en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Cuestión planteada

- Existencia de establecimiento permanente en el territorio de aplicación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Consideración como sujeto pasivo, en su caso, en las operaciones sujetas y no exentas que realice en dicho territorio.

- Si dichas instalaciones constituyen establecimiento permanente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido pero no a efectos de la imposición directa.

Contestación

1.- El artículo 84, apartado uno, número 1º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes”.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 84, de la mencionada Ley 37/92, determina que “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.

2.- El artículo 69, apartado cinco de la Ley 37/1992, establece que a efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.

La sociedad luxemburguesa consultante tendrá en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido un establecimiento permanente cuando disponga en el mismo de un lugar fijo de negocios donde realice sus actividades económicas y, en particular, cuando disponga en dicho territorio de alguno de los lugares que menciona el precepto anterior.

En particular, en interpretación de la letra e) de este precepto es doctrina reiterada de este Centro Directivo que un empresario o profesional dispondrá de un establecimiento permanente en el sentido descrito en el caso de que disponga de las instalaciones (almacén) en calidad de propietario, titular de un derecho real de uso o arrendatario de la totalidad o de una parte fija y determinada del mismo.

No siendo el arrendamiento por la totalidad del almacén, la sociedad luxemburguesa dispondrá de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto si el contrato de arrendamiento se refiere a una parte fija y determinada del local.

En la medida en que la entidad consultante vaya a disponer de un almacén en el territorio de aplicación del impuesto según los criterios anteriores, hay que concluir que tendrá la consideración de empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por tanto, las entregas de bienes realizadas a sus clientes españoles procedentes del citado almacén situado en el territorio de aplicación del impuesto tendrán la consideración de entregas de bienes realizadas en el mismo, sujetas y no exentas, debiendo repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido español en la correspondiente factura.

3.- Las citadas instalaciones, según los criterios anteriores, constituirán un establecimiento permanente de la entidad luxemburguesa a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que, según la normativa aplicable en su caso, a efectos de la imposición directa no tenga tal consideración.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69-cinco, 84-uno-1º y dos


Discusión
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