Los trabajos de reforma sobre embarcaciones matriculadas en Canarias se sujetan al IVA cuando se ejecutan materialmente en territorio peninsular/balear, aplicándose la regla del artículo 70.1.7º de la Ley 37/1992 que somete a gravamen los servicios de transformación sobre bienes muebles realizados en el territorio de aplicación del impuesto, con independencia del lugar de ubicación del bien. El derecho a deducción del IVA soportado procede conforme a las reglas generales, sin perjuicio de la acreditación del destino final de la embarcación fuera del régimen común cuando concurran los supuestos de exención por exportación.
Hechos
La entidad consultante explota un puerto deportivo en Canarias, siendo sujeto pasivo del Impuesto General Indirecto Canario. Es propietaria de una embarcación, matriculada en lista 6º, que se dedica a excursiones marítimas y servicios del puerto. Dicha embarcación va a ser reformada por una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los trabajos de reforma y exención, en su caso, de los mismos. Procedencia de la devolución del IVA soportado en la operación.
Contestación
1.- De los datos aportados en la consulta, no es posible determinar algunos aspectos concretos de la operación consultada. A los efectos de esta contestación cabe suponer que dicha embarcación está matriculada en un puerto de las Islas Canarias, y que los trabajos realizados en dicha embarcación suponen, por su importancia (alargamiento de la eslora), el traslado de dicha embarcación a las instalaciones de la empresa ejecutante, dentro del territorio de aplicación del Impuesto, y el regreso a dicha embarcación a Canarias, una vez realizados los trabajos.
2.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69, 70 y 72 a 74 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
Los servicios de transformación a que se refiere la consulta se encuadran en el apartado 7º del artículo 70.Uno, según el cual se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado”.
En consecuencia, los servicios objeto de consulta se encontrarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se presten materialmente en Península y Baleares, como sucede en el supuesto consultado.
3.- No obstante, el artículo 21.3º de la Ley del Impuesto, dispone:
"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
3.- Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de aplicación del Impuesto y, seguidamente, expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, bien, por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
La exención no se extiende a los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privados introducidos en régimen de tránsito o de importación temporal.”
La embarcación objeto de consulta está matriculada en lista 6 ª, lista que el Real Decreto 1027/1989, 28 de julio (BOE de 15 de agosto), sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro marítimo, reserva para las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos.
Por tanto, en el caso de que los trabajos de transformación realizados sobre la embarcación propiedad de la entidad consultante se realicen físicamente en el territorio de aplicación del Impuesto, estarán sujetos y exentos del mismo. No procederá en este caso, por tanto, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la entidad consultante, que por ende, no podrá solicitar la devolución del mismo.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 70-uno-7º, 21-3º