Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Renta del ahorro, ganancia patrimonial, rendimiento capit... · DGT V2328-10
Consulta vinculante · V2328-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación por anticipo de enfermedad grave no se califica como rendimiento de capital mobiliario conforme al artículo 25.3.a) LIRPF (que se limita a seguros de vida e invalidez), sino como ganancia patrimonial. Esta ganancia constituye renta del ahorro por aplicación del artículo 46 LIRPF, gravándose con escala progresiva del 19% hasta 6.000 euros y 21% a partir de ese importe, aplicada con el porcentaje de reparto autonómico (50% en régimen común) conforme a la Disposición adicional vigésima octava LIRPF.

Renta del ahorro ganancia patrimonial rendimiento capital mobiliario escala progresiva ahorro integración base imponible ahorro tipo marginal 19%-21%

Hechos

El consultante es tomador de una póliza de seguro denominada "Seguro Vitalicio Vidasana", entre cuyas garantías se encuentra un anticipo por diagnóstico de enfermedad grave. Que a principios de este año sufrió una enfermedad grave, lo que dio lugar al cobro de dicho anticipo.

Cuestión planteada

Si constituye renta del ahorro y cuál es el tipo de gravamen correspondiente.

Contestación

En cuanto a la tributación que corresponde a la indemnización percibida, hay que hacer referencia en primer lugar al artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que califica como rendimientos del capital mobiliario los “rendimientos procedentes … de contratos de seguro de vida o invalidez…”

Por otra parte, el artículo 33.1 de la citada Ley 35/2006 establece el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales en los siguientes términos:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Dado que la prestación percibida es un anticipo por enfermedad grave, no se puede considerar que estemos ante un seguro de vida ni de invalidez a los que se refiere el artículo 25.3 a) citado. Por tanto, el rendimiento derivado de la indemnización percibida generará una renta calificada como ganancia patrimonial, en los términos previstos en el artículo 33 y siguientes de dicha Ley.

Por otra parte, el artículo 46 de la citada Ley 35/2006 establece que constituyen rentas del ahorro “las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”, debiéndose llevar a cabo su integración en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de dicha Ley.

En cuanto al tipo de gravamen aplicable, hay que hacer referencia a la Disposición adicional vigésima octava de la citada Ley 35/2006 ,según la cual la escala del ahorro aplicable para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica será la resultante de aplicar a la escala prevista en el artículo 66.2 de esta Ley el porcentaje de reparto entre el Estado y la Comunidad Autónoma que derive del modelo de financiación existente en la Comunidad Autónoma en la que el contribuyente tenga su residencia habitual.

Por su parte, la escala prevista en el artículo 66.2 de la Ley 35/2006 es la siguiente:

- hasta 6.000 euros, al 19%

- desde 6.000,01 euros en adelante, al 21%.

En este sentido, al haberse acogido todas las CCAA de régimen común al nuevo modelo de financiación autonómica de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), dicho porcentaje de reparto será del 50% para todas ellas.

Por tanto, en relación a la determinación de la cuota íntegra estatal, habrá que aplicar la siguiente escala:

- hasta 6.000 euros, al 9,5%

- desde 6.000,01 euros en adelante, al 10,5%

Por su parte, en relación a la determinación de la cuota íntegra autonómica, la escala será la siguiente:

- hasta 6.000 euros, al 9,5%

- desde 6.000,01 euros en adelante, al 10,5%

En conclusión, la indemnización percibida por el consultante tiene la consideración fiscal de ganancia patrimonial y forma parte de su base imponible del ahorro. Respecto al tipo de gravamen, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional vigésima octava y el artículo 66.2 de la Ley 35/2006 y en la citada Ley 22/2009, los primeros 6.000 euros de toda la base liquidable del ahorro del consultante serán gravados al 19% (9,5% + 9,5%) y desde los 6.000,01 euros en adelante al 21% (10,5% + 10,5 %).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 25-3-a, 33-1, 46, 66-2, DA 28


Discusión
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