La indemnización derivada de la relación de prestación de servicios se califica como rendimiento de actividad económica (no de trabajo dependiente), siendo susceptible de aplicar la reducción del 30 % del artículo 32.1 LIRPF únicamente si concurren los requisitos del artículo 25 RD 439/2007: que se trate de indemnización por cese de actividad económica o en sustitución de derechos económicos de duración indefinida, y que se impute en un único período impositivo. Si la indemnización no encaja en estos supuestos específicos de irregularidad notoria, no procede la reducción, aunque el período de generación sea superior a dos años.
Hechos
El consultante venía manteniendo una relación mercantil de arrendamiento de servicios con una entidad. Con fecha 21 de abril de 2015 llegan a un acuerdo poniendo fin a la relación que mantenían y fijando una indemnización de 40.000,00 € en favor del consultante por extinción de la relación mercantil y renuncia (por inexistente) al reconocimiento de la relación laboral, con el consiguiente desistimiento de la acción entablada al efecto.
Cuestión planteada
Aplicación a la indemnización de la reducción del artículo 18.2 ó 32.1 de la Ley 35/2006.
Contestación
Desde la consideración como rendimientos de actividades económicas que procede otorgar a la indemnización, pues deriva de la relación mercantil de prestación de servicios que el consultante mantenía con la entidad (lo que excluye la posible aplicación de la reducción establecida para los rendimientos íntegros del trabajo), la consulta planteada se concreta en la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, (…) cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.
En cuanto a la consideración de esta compensación como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la compensación no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la suscripción de un acuerdo entre las partes poniendo fin a la relación que mantenían y renunciando el consultante al ejercicio de unos derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la resolución del contrato o relación que le unía a la entidad, por lo que no resulta aplicable este supuesto.
En lo que respecta a la posibilidad de considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la compensación surge “ex novo” al suscribirse el acuerdo entre las partes, por lo que no existe período de generación.
Por tanto, a la indemnización percibida no le resulta aplicable la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 18 y 32