Los gastos de seguro médico contratado para cubrir la asistencia sanitaria de socios trabajadores y sus familiares son fiscalmente deducibles en IS cuando existe efectivamente una relación laboral entre el socio y la sociedad, toda vez que se trata de gastos de personal correlacionados con la actividad empresarial y no constituyen donativo o liberalidad conforme al artículo 14 TRLIS. La deducibilidad depende de que la relación laboral sea real y documentada, siendo ajena a la DGT la calificación de dicha condición.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada participada por tres socios trabajadores con nómina mensual, que pretende contratar un seguro de salud con una compañía médica para cubrir la asistencia sanitaria de los socios trabajadores así como la de sus esposas e hijos. El tomador del seguro será la sociedad y los asegurados serán los tres socios y sus esposas e hijos.
Los tres socios son administradores de la consultante.
Cuestión planteada
Si el gasto derivado del seguro médico que se pretende contratar tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 14 del TRLIS establece lo siguiente:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
(…)
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.
La entidad consultante pretende contratar un seguro de salud con una compañía médica para cubrir la asistencia sanitaria de los socios trabajadores y la de sus esposas e hijos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del trabajador autónomo, no tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena “quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presente otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella en los términos previstos en la disposición vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio.” De acuerdo con esta última disposición, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
La valoración de la existencia de una relación laboral para el caso planteado en la consulta, es ajena a las competencias de este Centro Directivo, por lo que se parte de la presunción de la existencia de dicha relación laboral, pues, en caso contrario, las consecuencias fiscales pueden ser distintas.
En consecuencia, en la medida en que el socio preste efectivamente sus servicios laborales a la sociedad, al margen de las labores de dirección y gestión inherentes a su cargo de administrador, y su retribución, ya sea dineraria o en especie, se corresponda única y exclusivamente con tales servicios, dicha retribución constituirá un gasto más para la sociedad, correlacionado con la obtención de ingresos, por lo que estará contabilizado como tal gasto que representa, y tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando se cumplan los principios de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación de la realidad del mismo, establecidos en el artículo 19 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 14-1-e)