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Consulta vinculante · V2329-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los solares no se consideran afectos a actividad económica de promoción y construcción mientras permanezcan pendientes de aprobación del plan parcial sin que la entidad haya iniciado la ordenación material y humana de medios de producción. La mera adquisición de suelo, sin actos de explotación activa, no constituye actividad económica conforme al artículo 5 LIS, por lo que los solares integran patrimonio no afecto; no obstante, si posteriormente se desarrollase arrendamiento del inmueble con los requisitos legales, cambiaría la calificación.

Afección a actividad económica ordenación de medios de producción entidad patrimonial solares sin explotación arrendamiento de inmuebles

Hechos

La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en el año 2003 cuyo objeto social es la construcción, promoción y venta de toda clase de edificios y obras en general, locales y viviendas, ya sean propiedad de la compañía o propiedad de terceros.

Actualmente, la actividad a la que se dedica la consultante es la promoción inmobiliaria de edificaciones y el alquiler de locales industriales. La entidad adquirió solares con el fin de iniciar su promoción y la construcción de edificaciones. Actualmente, los citados solares están pendientes de aprobación del correspondiente plan parcial de ordenación urbano, motivo por el cual no se ha podido realizar la urbanización material de los terrenos y la construcción de las edificaciones, pues se está en todo el proceso administrativo. A la espera de la aprobación de los citados planes, la entidad consultante ha arrendado por un período anual los citados solares.

Cuestión planteada

Si los solares se encuentran afectos a la actividad de promoción de solares y construcción de edificaciones.

Contestación

El artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS), regula el concepto de actividad económica y entidad patrimonial, así:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados.(..).”

En el escrito de consulta se señala que la entidad adquirió una serie de solares con el fin de iniciar su promoción y construcción de edificaciones, pero actualmente los citados solares están pendientes de aprobación del correspondiente plan parcial de ordenación urbano. De conformidad con lo anterior, de los datos que se derivan de la consulta no parece que la entidad haya realizado ningún tipo de actividad material en relación con los solares mencionados, no hay una ordenación de los medios materiales y humanos, sino que la actividad de la entidad se ha limitado a la compra de unos solares. En consecuencia, no se cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 5 de la LIS anteriormente reproducido, no estando los solares afectos a la actividad de promoción de solares y construcción de edificaciones. No obstante, sin perjuicio de que la entidad pudiera desarrollar una actividad de arrendamiento de inmuebles a los efectos de lo previsto en el artículo 5 de la LIS, sin que se aporten datos para determinar su aplicación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014 art: 5


Discusión
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