La DGT no identifica bonificaciones explícitas en el ITP/AJD en el régimen estatal básico. El gravamen se estructura por tipos fijos (6% transmisiones inmuebles, 4% muebles) aplicables sobre la base liquidable, sin descuentos o reducciones sistemáticas en la cuota resultante. Las Comunidades Autónomas disponen capacidad normativa para establecer bonificaciones propias conforme a la Ley 21/2001, requiriendo consulta de la normativa autonómica específica del territorio donde se cause la obligación tributaria.
Hechos
La consultante, de nacionalidad mejicana, tiene concedida una beca para estudios en Barcelona; junto con su pareja quiere adquirir una vivienda.
Cuestión planteada
Si existe algún tipo de bonificación en el ITPAJD que pueda aplicar.
Contestación
La normativa del Estado, contenida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone en sus artículos 7 y 11 lo siguiente:
“Artículo 7.
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
[….]
5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
“Artículo 11. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
[…].».
A su vez, el artículo 45 establece una serie de exenciones en sus apartados A), B) y C).
Conforme a los preceptos transcritos, la transmisión de bienes inmuebles no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, o sujeta, pero exenta de dicho impuesto, tributa en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a un tipo de gravamen del 6 por ciento. A este respecto, cabe añadir que la normativa del impuesto no prevé un tipo de gravamen bonificado para su caso, ni ninguna exención.
Por otra parte, cabe advertir que el artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009) atribuye determinadas competencias normativas a las Comunidades Autónomas. Ahora bien, a este respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la referida Ley 22/2009, que dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.
Por lo tanto, conforme a la normativa del Estado transcrita, a la adquisición de bienes inmuebles les resultará de aplicación el tipo impositivo que hayan aprobado las Comunidades Autónomas. Si la Comunidad no hubiera fijado un tipo específico, a dicha adquisición le resultará de aplicación el tipo del 6 por ciento y sin que pueda aplicar ningún tipo de exención.
Por último, cabe señalar que, en aplicación del artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, esta Subdirección General no puede pronunciarse sobre las materias aprobadas por una Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias normativas que le atribuye el artículo 49 de la citada Ley 22/2009, para lo cual, el interesado deberá dirigir su escrito de consulta al órgano competente de su Comunidad Autónoma para su tramitación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 11 y 45