Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, condición de empresario, prestación de s... · DGT V2330-09
Consulta vinculante · V2330-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entidad consultante tiene condición de empresario a efectos de IVA por sus actividades de prestación de servicios (visitas guiadas) y entregas de merchandising, siendo sus operaciones sujetas al impuesto en principio. La sujeción se produce independientemente de que se trate de un organismo público, siempre que ordene por cuenta propia factores de producción con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La consulta señala que estas operaciones podrían beneficiarse de exención conforme al artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE, cuyo contenido completo no aparece en el texto remitido.

sujeción al iva condición de empresario prestación de servicios actividad empresarial exención organismo público

Hechos

La entidad consultante es un organismo autónomo municipal que presta servicios de visitas guiadas por la ciudad mediante informadores turísticos, tanto a pie como en autobús y, en algún caso, teatralizadas, individuales o en grupo. También realiza entregas de objetos promocionales y de recuerdo (merchandising). Por dicha operaciones tiene establecida la percepción de un precio público.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular."

El artículo 5, apartado uno de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”

Por su parte, el artículo 5, apartado 2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a organismos autónomos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, como sucede en el supuesto de consulta.

De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante, tiene la consideración de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones de prestación de servicios de visitas guiadas y de entregas de productos promocionales (merchandising), quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.

2.- El artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (antiguo artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva, norma derogada y sustituida desde el 1 de enero de 2007 por la referida Directiva 2006/112/CE), establece lo siguiente:

“Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.

En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante”.

La incorporación del mencionado artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE al Derecho nacional se ha realizado a través de los artículos 5 y 7.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este último establece la no sujeción de las siguientes operaciones:

“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

(…).”.

Como quiera que, según se indica en el escrito de consulta, la entidad consultante percibe como contraprestación un precio público por la operaciones objeto de consulta y, por tanto, dicha contraprestación no es de naturaleza tributaria, las citadas operaciones realizadas por la referida entidad, consistentes en la prestación de servicios de visitas guiadas y de entregas de productos promocionales y de recuerdo (merchandising), están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…).

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”

En consecuencia, las prestaciones de servicios de visitas guiadas por la ciudad mediante informadores turísticos, tanto a pie como en autobús y, en algún caso, teatralizadas, individuales o en grupo, efectuadas por la entidad consultante están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de dicha Ley.

El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no ha previsto la aplicación de ningún tipo reducido a las entregas de bienes (merchandising), ni las prestaciones de servicios de visitas guiadas efectuadas por la entidad consultante, que tributan al tipo del 16 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-14º, 90


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion