La percepción de una indemnización de seguro de afianzamiento por la viuda, beneficiaria designada, no constituye hecho imponible por sucesiones al no existir en el momento del fallecimiento un derecho de crédito integrable en el caudal relicto, sino una expectativa condicionada que se materializa posteriormente y sin nexo causal con el óbito. El incremento patrimonial resultante tributa como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de la perceptora.
Hechos
Percepción de seguro de afianzamiento por no haberse construido vivienda adquirida por la consultante y su cónyuge. Este último falleció en 2009.
Cuestión planteada
Si procede tributar y en qué importe por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluye como supuesto del hecho imponible la adquisición de bienes y derechos “por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”.
Sin embargo, no es ese el caso del supuesto que parece desprenderse del escrito de consulta, no obstante la escasa información suministrada. Cabe entender que, habiéndose constituido un seguro de afianzamiento para el caso de que no se edificase una vivienda adquirida por la consultante y su cónyuge, este último fallece y, con posterioridad a tal fecha y cumplida aquella circunstancia, la Compañía aseguradora abona a la viuda, como beneficiaria, el importe del seguro.
En los términos expresados, en el momento del fallecimiento no existía un derecho de crédito contra la aseguradora susceptible de integrarse en el caudal relicto, sino una expectativa de derecho que se hace efectivo con posterioridad, sin vínculo alguno con el hecho del fallecimiento.
De acuerdo con lo expuesto, la tributación del incremento patrimonial obtenida por la causante ha de hacerse en el ámbito de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-a)