Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación real, Impuesto sobre el Patrimonio, artículo 2... · DGT V2331-10
Consulta vinculante · V2331-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La titularidad de inmueble en España genera obligación real al Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 5.1 de la Ley 19/1991, aunque sin carga tributaria tras la supresión del gravamen por Ley 4/2008. Las participaciones en entidades residentes en Suiza quedan sujetas exclusivamente a tributación patrimonial suiza conforme al artículo 22.4 del CDI 1966, que asigna al Estado de residencia la potestad tributaria sobre elementos patrimoniales no inmuebles no afectos a establecimiento permanente o actividad profesional, descartando así concurrencia tributaria española sobre dichas participaciones.

Obligación real Impuesto sobre el Patrimonio artículo 22 CDI 1966 potestad tributaria exclusiva elementos patrimoniales no inmuebles residencia fiscal.

Hechos

Residente en Suiza que plantea adquirir inmueble en España.

Cuestión planteada

Si la tenencia de un inmueble situado en España implicaría la sujeción por obligación real al Impuesto sobre el Patrimonio español. Si las participaciones que la consultante tiene en dos entidades residentes en Suiza tributarían o no conforme al Impuesto sobre el Patrimonio suizo conforme al Convenio de doble imposición de 1966.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El supuesto de hecho que plantea el escrito difiere del planteado por la consultante en su anterior consulta y que fue objeto de la contestación V0130-10 con fecha 27 de enero del presente año. En esta última, la consultante se planteaba la posibilidad de trasladar su domicilio fiscal a España y era su padre quien se planteaba adquirir un inmueble en España bien para su propio uso bien para destinarlo al arrendamiento; ahora es la propia consultante la que se plantea tal adquisición con idénticos fines, sin poner en cuestión el mantenimiento de su domicilio fiscal en Suiza.

En el nuevo planteamiento, no cabe duda de que, tal y como supone el escrito, la titularidad del inmueble sito en España implicaría la sujeción por obligación real al Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 5.1 de su Ley 19/1991, de 6 de junio, si bien, como sin duda es conocido por la consultante, sin que ello comporte carga tributaria alguna al haber sido suprimido el gravamen patrimonial por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprimen el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE del 25 de diciembre de 2008).

Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 22 del Convenio de 26 de abril de 1966 entre España y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, una interpretación lógica de la redacción del precepto llevaría a entender que las participaciones en entidades residentes en Suiza de titularidad de la consultante quedarían sujetas de forma exclusiva a la tributación patrimonial que proceda en Suiza..

Efectivamente, dado que el artículo 22 del Convenio citado establece, de un lado, la tributación opcional en el Estado de situación del bien en los casos de inmuebles y en los supuestos de muebles que formen parte de establecimientos permanentes o bases fijas al servicio de una actividad profesional (apartados 1 y 2, respectivamente) y, de otro, la tributación obligatoria en el Estado en que esté situada la dirección efectiva de la empresa cuando se trate de buques y aeronaves dedicados al tráfico internacional o bienes no inmuebles afectos a su explotación (apartado 3), parece lógico concluir que cuando en su apartado 4 se dice que “todos los demás elementos del patrimonio de un residente en un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado”, se está refiriendo al Estado de residencia de esa persona, por resultar así de la propia redacción del apartado y como norma general aplicable, de la que los tres apartados anteriores constituyen excepción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 5-1


Discusión
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