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Consulta vinculante · V2331-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) exonera de integración en base imponible las rentas derivadas de la operación cuando: (i) los socios residan en la UE o, siendo extracomunitarios, reciban valores de entidad residente en España; (ii) la adquirente sea residente fiscal española o en otro Estado miembro; y (iii) la operación responda a motivos económicos válidos distintos de la evasión fiscal. La consulta debe evaluar si la operación proyectada cumple estos requisitos acumulativos, especialmente la caracterización del propósito económico genuino de la reorganización.

régimen especial fusiones y escisiones canje de valores mayoría de derechos de voto motivos económicos válidos neutralidad fiscal residencia fiscal.

Hechos

La entidad consultante A forma parte de un conjunto empresarial cuya propiedad corresponde a un grupo familiar. Las sociedades integrantes del grupo, todas residentes en España, son las siguientes:

- La entidad A, es una entidad operativa, que se dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas. El capital pertenece a la persona física PF1 (50%) y su cónyuge la persona física PF2 el otro 50%.

- La entidad B dedicada también al comercio al por mayor de frutas y hortalizas. Dicha entidad concentra la compra de frutas procedente de Ecuador que vende a terceros y a otras entidades del grupo. El 99,99% de su capital pertenece a PF1 y el 0,01% a PF2.

- La entidad C, es una sociedad operativa, que dedicada al comercio al por menor de frutas y hortalizas. El capital pertenece a PF1 en un 75% y a su cónyuge PF2 en el otro 25%.

- La entidad D es una sociedad dedicada a la venta minorista de frutas, pero no a través de los canales tradicionales, como la anterior. La venta se produce a través de una aplicación móvil y la fruta es entregada por medio de repartidores. Su capital pertenece el 25% a PF2 y el otro 75% a su hijo, la persona física PF3.

- La entidad E, dedicada al arrendamiento de inmuebles. Su capital pertenece a PF1 en un 75% y a PF2 en un 25%.

En la actualidad, el grupo familiar está proyectando una reorganización de las entidades en cuyo capital participa. En concreto, se prevé la realización de un canje de valores a favor de una entidad de nueva constitución, que adquirirá la totalidad del capital y de los derechos de voto de las entidades actuales, entregando, a cambio, valores representativos de su capital social. Se tratará de una entidad holding cuyo objeto y actividad consistirá en la gestión de las participaciones, contando con los medios humanos y materiales para ello.

La finalidad que se persigue con las operaciones anteriores es obtener una estructura más racional del grupo empresarial. Como resultado de dichas operaciones, la totalidad del grupo se organiza en torno a una entidad holding que tendrá la totalidad de las participaciones del resto de entidades, dirigiendo y gestionando tales participaciones.

De acuerdo con esta idea, la reorganización propuesta busca las siguientes finalidades:

- Concentra la propiedad de todo el grupo empresarial en una única entidad, la sociedad holding.

- Como consecuencia de lo anterior, facilita la toma unificada de decisiones para todo el grupo empresarial familiar.

- La nueva estructura permitiría funcionar como un grupo desde el punto de vista financiero, bajo un principio de caja única.

- En el mismo sentido, se facilita la obtención de financiación al solicitarse a nivel centralizado, garantizándola mediante el recurso a la totalidad de los activos del grupo.

- Simplifica la gestión del grupo, al poder adoptarse las decisiones a nivel centralizado.

- Facilita la sucesión de los padres a favor de sus hijos, al reducirse a la transmisión de las participaciones en la sociedad holding.

Cuestión planteada

Si cumple la operación proyectada los requisitos para la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en particular, si puede entenderse que se efectúa por motivos económicos válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tienen los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinados de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad holding de nueva constitución) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de las entidades A, B, C, D y E) y se cumplan el resto de los requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los socios personas físicas (PF1, PF2 y PF3) no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, en sede de las personas físicas aportantes, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios personas físicas y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80, 89-2


Discusión
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