La residencia fiscal en España se determina conforme al art. 9 LIRPF mediante tres criterios alternativos: permanencia superior a 183 días en año natural (computando ausencias esporádicas, salvo acreditación de residencia fiscal en otro país), ubicación en España del núcleo principal de actividades o intereses económicos, o residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente e hijos menores dependientes (presunción iuris tantum). La concurrencia de cualquiera de estas circunstancias genera la calificación de residente fiscal español en el período impositivo de que se trate.
Hechos
El consultante, de nacionalidad española, casado en régimen de separación de bienes, es abogado desde 1996 y, recientemente, ha obtenido el certificado de aptitud para el ejercicio de la profesión en Francia.
Hace algo más de nueve años, el consultante, su mujer, de nacionalidad francesa, y sus dos hijas mudaron su residencia a París. Las hijas del consultante están escolarizadas en Francia. Durante este tiempo, el consultante ha trabajado como abogado (en España) y como jurista (en Francia y Guatemala) para empresas de nacionalidad francesa. Desde hace más de dos años, al no conseguir trabajo estable como jurista en Francia, ha reconducido su proyecto profesional al derecho español, para así continuar ejerciendo desde Francia pero esencialmente en España. En ningún momento se ha dado de baja en licencia fiscal como abogado en España ni de los dos colegios de abogados en los que está inscrito en España o de la mutualidad a la que cotiza. Asimismo, viaja a menudo a España para relanzar su actividad de prestación de servicios desde Málaga y Granada, así como sigue presentando declaración de la renta en España. Su actividad como jurista asalariado (noviembre de 2007 a julio de 2009 y marzo 2011 a abril 2011) son rendimientos salariales declarados en Francia.
Cuestión planteada
Si debe ser considerado residente fiscal en España.
Contestación
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según el mencionado precepto, una persona será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
- la residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.
Si, en aplicación de alguno de estos criterios, el consultante resultase ser residente fiscal en España y, al mismo tiempo, pudiera ser considerado residente en Francia, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República de Francia a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), que se expresa en los siguientes términos:
“2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”
Del escrito presentado no se deduce si el consultante tiene una vivienda permanente a su disposición en Francia o en España. Si dispusiera de vivienda en ambos países se considerará residente del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas.
Dado que el consultante parece que tiene su familia viviendo en Francia y centralizada la dirección de su actividad profesional en España, en principio, no se podría determinar la residencia en virtud del criterio del centro de intereses vitales del párrafo a) del artículo 4 párrafo 2 del mencionado Convenio.
Si aplicamos el criterio contenido en el párrafo b) del párrafo 2 del artículo 4 determinaríamos la residencia en virtud del lugar donde viva habitualmente el consultante y, si éste reside por igual en ambos Estados sería residente del Estado del que sea nacional conforme al criterio del párrafo c) del mencionado artículo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 9.