Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, imputación temporal, ayuda pública ... · DGT V2332-16
Consulta vinculante · V2332-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La subvención para pago de entrada de vivienda constituye ganancia patrimonial (art. 33.1 LIRPF) imputada según criterio general: en el ejercicio de alteración patrimonial (hasta 31.12.2014) o de cobro (desde 1.1.2015). No es aplicable la imputación plurianual del art. 14.2.i) LIRPF, que quedaacotado a supuestos específicos distintos de ayudas a vivienda, descartando así la posibilidad de distribuir la subvención en cuatro ejercicios solicitada por el consultante.

Ganancia patrimonial imputación temporal ayuda pública vivienda criterio de cobro art. 14.2.i) LIRPF

Hechos

El consultante ha obtenido una subvención para la adquisición de una vivienda de protección oficial concedida por la Comunidad Autónoma donde reside.

Cuestión planteada

Imputación temporal de la ayuda solicitada. Posibilidad de imputar la subvención recibida en cuatro años de acuerdo con el artículo 14.2 i) de la Ley del IRPF, tratándose de AEDE.

Contestación

La obtención de ayudas que tienen por objeto facilitar el pago de la entrada correspondiente al precio de venta o adjudicación de la vivienda constituye para su beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición.

El artículo 14 de la LIRPF establecía, como regla general hasta 31 de diciembre de 2014, que las mismas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

A partir de 1 de enero de 2015, el criterio de imputación temporal ha sido modificado de manera que a partir de dicha fecha, la ayuda pública percibida se imputará al ejercicio en el que se produzca su cobro por el contribuyente.

Tanto con la regulación citada en primer lugar como con la actual, no resulta de aplicación en el presente caso la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.i) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Arts. 14 y 33.1


Discusión
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