La tributación en IRPF y régimen de IVA dependen preliminarmente de la clasificación del epígrafe del IAE en el que se matricule el consultante, siendo determinante para resolver tanto el método de cálculo del rendimiento neto (estimación directa, objetiva o módulos según la actividad) como la condición de sujeto pasivo del IVA y el régimen aplicable (general, simplificado, especiales o exenciones). La DGT enfatiza que cada actividad económica tiene tratamiento diferenciado en las Tarifas del IAE, condicionando el resto del análisis tributario a esa clasificación inicial, y que las facultades derivadas del pago de cuotas del IAE (venta mayorista, minorista, exportación, servicios conexos) definen el alcance de cada actividad y, consecuentemente, la base imponible en ambos impuestos.
Hechos
Actividad consistente en el montaje o ensamblaje de piezas con la finalidad de confeccionar cuadros, eléctricos, totalizadores contadores y pantallas eléctricas.
El lugar de realización de dichos ensamblajes es el domicilio particular del consultante.
Cuestión planteada
Método de determinación del rendimiento neto, a efectos del IRPF, y régimen de tributación en el IVA.
Contestación
Para poder contestar a la cuestión planteada, en primer lugar, se debe conocer el epígrafe o epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que se debe matricular para el ejercicio de la actividad que pretende desarrollar el consultante, pues la resolución de esta cuestión es básica para la contestación a la cuestión planteada.
En relación a la misma, la Subdirección General de Tributos Locales, dependiente de esta Dirección General, ha emitido con fecha 19 de octubre de 2006 informe al respecto, en el que se expresa lo siguiente:
“1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en la regla 2ª:
“El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
Por otro lado, en el apartado 1 de la regla 4ª se dispone:
“Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
En consecuencia con el precepto citado, cada una de las actividades económicas tiene un tratamiento formalmente diferenciado en las Tarifas.
Así, en el grupo 342 de la sección primera se clasifica la actividad de “Fabricación de material eléctrico de utilización y equipamiento”.
En el grupo 344 de la sección primera, la “Fabricación de contadores y aparatos de medida, control y verificación eléctricos”.
Y en el grupo 355 de la sección primera, la “Fabricación de aparatos receptores, de registro y reproducción de sonido e imagen. Grabación de discos y cintas magnéticas”.
El régimen general de facultades de las rúbricas de las Tarifas se contiene en la regla 4ª de la Instrucción, cuyo apartado 2 dispone para el ejercicio de las actividades correspondientes a la División 3ª lo siguiente:
“A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.
Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.
Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.
Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª.”
2º) Aplicando lo anteriormente expuesto a las cuestiones planteadas en la consulta de referencia, y, ante la falta de datos más precisos acerca de la actividad o actividades desarrolladas, se puede concluir que el montaje de piezas de cuadros eléctricos, totalizadores contadores y pantallas eléctricas, constituyen actividades diferenciadas entre sí en las Tarifas, clasificándose cada una de ellas en las siguientes rúbricas de la sección primera:
El montaje de cuadros eléctricos, en el grupo 342, “Fabricación de material eléctrico de utilización y equipamiento”, el cual, según nota adjunta, comprende la fabricación entre otros aparatos y materiales eléctricos de “…cuadros de distribución, mando, señalización y protección de máquinas, vías de comunicación e instalaciones en general (excepto los electrónicos)…”.
El montaje de totalizadores contadores, en el grupo 344, “Fabricación de contadores y aparatos de medida, control y verificación eléctricos”, el cual, a tenor de lo dispuesto por su nota adjunta, comprende la fabricación de “…contadores de energía eléctrica, transformadores de medida y otros instrumentos y aparatos eléctricos de medida (presión, temperatura, niveles, etc.), control, verificación, regulación o análisis”.
El montaje de pantallas eléctricas, en el epígrafe 355.1, “Fabricación de receptores de radio y televisión y aparatos de registro y reproducción de sonido e imagen”, el cual comprende la fabricación de productos tales como “…receptores de radio y televisión, tocadiscos, magnetófonos, micrófonos, altavoces y otros aparatos de registro y reproducción de sonido e imagen, así como la de equipo, piezas y accesorios para estos aparatos”, de acuerdo con lo previsto por su nota adjunta.
Para el ejercicio de las actividades de fabricación, y bajo determinadas circunstancias, la regla 7ª de la Instrucción tiene previsto lo siguiente:
“Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades, más el 50 % de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta. Si los productos intermedios fuesen objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe íntegro de todas las cuotas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios, aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo, totalmente como primera materia para una transformación ulterior en el mismo proceso.
Lo dispuesto en el párrafo primero de esta Regla no es aplicable:
a) Cuando se trate de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación.
b) Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epígrafe.
c) Cuando los productos, aunque se integren en un mismo proceso, se fabriquen en locales distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo.”
De acuerdo con lo expresado en el informe anterior, la consultante deberá darse de alta en los epígrafes 342, 344 y 355 del IAE.
Una vez definidos los epígrafes en los que se debe matricular, se debe analizar si los mismos están incluidos en los relacionados en los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa (BOE de 1 de diciembre), que son los que definen las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA.
Del análisis de estos preceptos se deduce que los mencionados epígrafes no están incluidos en el ámbito de aplicación de los mencionados regímenes especiales, por lo deberá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, y tributará por el régimen general del IVA.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3718/2005, Arts. 1, 2