En la valoración de participaciones no cotizadas mediante capitalización de resultados (artículo 35.1.b LIRPF), el promedio de los tres ejercicios previos debe calcularse considerando el total de resultados obtenidos, independientemente de su destinación a reservas legales, voluntarias o distribución como dividendos, incluyendo tanto resultados positivos como negativos. Esta metodología prevalece sobre cualquier clasificación contable de aplicación de beneficios.
Hechos
La consultante es propietaria del 100 por 100 de las participaciones de una sociedad limitada y tiene la intención de transmitir a su cónyuge, a título oneroso y mediante contraprestación, el 50 por 100 de dichas participaciones.
Cuestión planteada
Si, a los efectos de la determinación del valor de transmisión, para calcular el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios, hay que tomar únicamente las cantidades destinadas a dotar la reserva legal y las reservas voluntarias, o bien hay que tomar el total de los resultados obtenidos independientemente de la aplicación realizada.
Contestación
En la transmisión de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y representativos de la participación en los fondos propios de sociedades o entidades, será de aplicación la regla recogida en la letra b) del artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), según el cual:
“1. Cuando la alteración de patrimonio proceda:
(…)
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
(…).”
Para el cálculo del promedio de resultados hay que tomar los resultados totales obtenidos con independencia de su aplicación, y tanto si estos resultados son positivos como negativos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Art. 35-1-b)