La DGT descarta que la transmisión de bienes inmuebles por parte del consultante constituya sujeción al IVA como entrega de bienes realizada en el desarrollo de actividad empresarial. Aunque el consultante ejerció actividad empresarial de fabricación, la venta de inmuebles patrimoniales no se subsume en dicha actividad empresarial previa ni implica explotación continuada de los bienes con fin de obtener ingresos. La calificación como empresario en IVA no convierte automáticamente todas sus transmisiones en operaciones sujetas; la sujeción requiere que la transmisión guarde relación de complementariedad o integración con la actividad empresarial declarada, condición que no concurre en la enajenación de inmuebles no afectos a la explotación.
Hechos
Sociedad de gananciales propietaria de un solar y de nave sobre solar, va a transmitir ambos bienes. El solar nunca estuvo afecto a una actividad empresarial o profesional. Por el contrario, la nave industrial estuvo afecta a una actividad que cesó en 1965, fecha desde la cual no se ha desarrollado en ella ninguna actividad, ni siquiera la de arrendamiento.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la transmisión de los bienes inmuebles propiedad del consultante.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado dos del mismo artículo 4 de la Ley 37/1992 establece que se entenderán en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual tienen esta condición:
Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
Las sociedades mercantiles, en todo caso.
Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
El concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado dos del mismo artículo 5, conforme al cual tienen esta condición las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De los datos aportados por el consultante se desprende que, si bien se desarrolló una actividad empresarial de fabricación de fibra vegetal hasta el año 1965, desde dicha fecha no se ha realizado actividad mercantil alguna, ni se ha tributado en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Considerando igualmente el tiempo transcurrido desde la finalización de la actividad empresarial hasta la venta, más de 40 años, ha de concluirse que la citada venta tiene por objeto un bien desafecto del patrimonio empresarial, estando por lo tanto la operación no sujeta a IVA, debiendo tributar por ITP y AJD. Lo mismo cabe decir de la venta del solar que nunca estuvo afecto a una actividad empresarial.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5