La mediación constituye prestación de servicios sujeta al IVA en territorio español cuando se preste materialmente en él (art. 70.1.3º LIVA) o, tratándose de servicios electrónicos, cuando concurran los supuestos del art. 70.1.4º (destinatario empresario con sede/establecimiento en España, o prestador con sede en España y destinatario no empresario residente, o prestador fuera de España con destinatario no empresario residente español). La sujeción depende de la localización territorial del servicio según la naturaleza de la prestación y la condición del sujeto destinatario.
Hechos
Una empresa española imparte cursos de formación. Los cursos son presenciales y on-line. El servidor está en Madrid. Con objeto de expandirse y captar nuevos clientes, la consultante quiere contratar un profesional o empresa, establecidos en América, que realice la promoción de sus productos.
Cuestión planteada
- Sujeción de la mediación.
Contestación
1. – El artículo 70.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(....)
3º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.
(...)
4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.
(....)”.
Por lo tanto, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de enseñanza presencial que se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto y los servicios de enseñanza on-line cuando como en el caso objeto de consulta en el que la consultante está establecida y realiza desde su sede en el territorio de aplicación del Impuesto el servicio, y:
- Se prestan a destinatarios que sen empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los servicios de enseñanza tengan como destinataria una sede, establecimiento permanente o domicilio situado en este territorio.
- Se prestan a un destinatario no empresario o profesional, establecido, residente o domiciliado en la Comunidad o no resulta posible determinar su domicilio, presumiéndose la residencia en la Comunidad si el pago del servicio de enseñanza se realiza con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
2. – La mediación en los servicios de enseñanza no está exenta ya que en el artículo 20 de la Ley 37/1992, exenciones en operaciones interiores, se exime la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades, pero no la mediación en tales actividades.
Conforme al número 6º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
(....)
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.
3. – Por lo tanto, en el caso objeto de consulta, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de mediación que tuvieran por objeto la captación de clientes en la enseñanza on-line, cuando el destinatario del servicio de enseñanza fuera un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto siempre que el servicio de enseñanza tenga como destinatario un establecimiento en este territorio.
También estará sujeto el servicio de mediación cuando tuviera por objeto la captación de clientes, en la enseñanza online, que fueran particulares establecidos, residentes o domiciliados en la Comunidad o resultara imposible determinar su domicilio, presumiéndose la residencia en la Comunidad si el pago del servicio de enseñanza se realiza con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
Y, por último, cuando los servicios de enseñanza presencial se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto o en otros Estados miembros en el supuesto que la consultante comunique a los mediadores un NIF/IVA atribuido por la Administración española.
4. – Para la determinación del sujeto pasivo, habrá que estar a lo establecido en la letra a) del número 2º del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992, que determina que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(.....)”.
Por lo que será de aplicación la denominada inversión del sujeto pasivo si quien presta el servicio de mediación no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 70, 86