Las operaciones en el mercado a plazo de electricidad del MIBEL comprenden dos modalidades contractuales: (i) contratos de futuro con liquidación por entrega física del subyacente no financiero, y (ii) contratos de futuro con cierre anticipado de posición sin intención de entrega (operaciones puramente financieras). Respecto a la prorrata de deducción del IVA, las liquidaciones diarias de pérdidas y ganancias derivadas de estas operaciones deben computarse como operaciones sujetas al tributo para determinar la proporción de deducción, ya que constituyen prestaciones de servicios financieros o, en su caso, operaciones vinculadas al suministro de energía según su naturaleza económica y tributaria, sin que la ausencia de entrega física en las operaciones financieras las excluya del cálculo de la prorrata.
Hechos
El proceso de creación del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica para la integración de los sistemas eléctricos de España y Portugal ha supuesto, en tanto no se produzca su plena integración, la creación de un mercado a plazo de la electricidad constituido como un mercado organizado de derivados cuyo subyacente es la electricidad.
En el mercado se negocian contratos de futuros tanto de base física, que darán lugar a la entrega de energía eléctrica, como puramente financieros. En ambos casos las pérdidas y ganancias que se generan como consecuencia de las oscilaciones de precios en el mercado se calculan y liquidan diariamente.
La liquidación de estas diferencias diarias la realiza una entidad liquidadora, cámara de compensación, situada en Portugal, que además actúa como contraparte central en todas las operaciones efectuadas en el mercado.
Los participantes del mercado a plazo pueden esperar al vencimiento de su contrato o cerrar su posición anticipadamente mediante la oferta de una operación de signo contrario sobre el mismo contrato de futuro.
En el caso de los contratos de futuro de base física, las posiciones abiertas se integran en el mercado diario de producción energía eléctrica, como precio aceptante y se efectúan al precio resultante del mercado diario, sin perjuicio de la liquidación por diferencias que corresponda.
Cuestión planteada
1º Naturaleza de las operaciones efectuadas en el mercado a plazo de la electricidad.
2º ¿Las liquidaciones de pérdidas y ganancias que se describen deberán tenerse en cuenta para determinar la prorrata de deducción de las entidades participantes en el mercado?
Contestación
1.- La primera cuestión planteada por la consultante se refiere a la naturaleza de las operaciones efectuadas en el mercado a plazo de la electricidad.
De la descripción de los hechos que se hace en el escrito de consulta y la documentación aportada al efecto, se deduce que en el marco del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica (MIBEL, en adelante), se negocian contratos normalizados a plazo definidos según un conjunto de cláusulas contractuales generales que establecen las características estandarizadas de cada contrato.
El conjunto de contratos de futuro negociados en el mercado de derivados del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica objeto de consulta, puede dividirse en dos modalidades:
Por una parte, aquellos contratos en el que el comprador se obliga a comprar un activo subyacente, energía eléctrica, y el vendedor a venderlo a un precio pactado (precio de futuro) en una fecha futura (fecha de vencimiento), estableciéndose como sistema de liquidación, a vencimiento, la liquidación por entrega del activo subyacente, tratándose de contratos que recaen sobre un subyacente no financiero.
Por otra, otros contratos de futuro sobre el mismo subyacente no financiero en los que las entidades participantes en el mercado pueden adquirir una posición sobre el mercado a plazo de la electricidad pero no tienen la intención de entregar o adquirir energía eléctrica en fecha futura. En este supuesto, se pretende aprovechar las diferencia de precio de este activo subyacente que puedan producirse entre el momento de la celebración del contrato, dentro del periodo de negociación y la entrega, cerrando su posición anticipadamente mediante la oferta de una operación de signo contrario sobre el mismo contrato de futuro.
A estos efectos, el periodo de negociación de un contrato de futuro es aquél comprendido entre el primer y el último día de admisión del contrato a negación o a registro, durante el cual pueden realizarse operaciones.
La operación supondrá la materialización del contrato de futuro que dará lugar a una posición, conjunto de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones que se negocian, cuando esta operación se registre ante la sociedad gestora del mercado.
Durante el denominado periodo de entrega tiene lugar la liquidación financiera de posiciones y, en su caso, la entrega física del activo subyacente, según las cláusulas contractuales generales referentes al tipo de contrato. No obstante, en los contratos de carácter puramente financiero el periodo de entrega corresponde únicamente a aquel en que se determina el valor liquidativo de la posición.
Por tanto, en ambas modalidades de contrato se produce una liquidación diaria de diferencias entre un precio fijo, precio de referencia de negociación del contrato de futuros en el último día de negociación, y un precio variable, fijado diariamente por la entidad gestora del mercado que asume la función de cámara de compensación del mercado,
2.- El análisis de la naturaleza de este tipo de contratos debe realizarse a la luz de los siguientes pronunciamientos efectuados por este Centro Directivo: el recaído en fecha de 25 de julio de 1995, en relación con los futuros y opciones sobre índices relacionados con cítricos y la contestación a la consulta tributaria no vinculante 0007-06, de 27 de febrero de 2006, evacuada en relación con el mercado de contratos de futuro sobre aceite de oliva.
Los criterios que deben seguirse para determinar si estos contratos de futuros tienen naturaleza financiera o no financiera se determinan en función de si la liquidación del contrato a su vencimiento dará lugar a la entrega del subyacente que constituye su objeto, esto es, entregas de energía eléctrica. Será, por tanto relevante conocer si el objeto de estos contratos derivado de sus propias condiciones y cláusulas contractuales supondrá a su vencimiento una efectiva realización del contrato de compraventa del subyacente sobre el que recaen.
En estas circunstancias, debe concluirse que este subyacente no financiero que constituye su objeto no se ha establecido únicamente para servir de referencia de indexación para la liquidación financiera de la posición en función de las oscilaciones de su precio, sino que, además, incorporará una obligación que se materializa en su liquidación por la entrega del activo subyacente.
En consecuencia, los contratos de futuro objeto de consulta tendrán la consideración de un contrato de compraventa a concluir en una fecha futura a su realización, cuando incorporen la obligación sobre la base de sus cláusulas contractuales de realizar una compraventa de energía eléctrica. Por el contrario, los contrarios objeto de consulta que no incorporen esta intención de realizar una entrega o adquisición de energía eléctrica en fecha futura, tendrán la consideración de prestación de servicios, constituyendo una operación puramente financiera.
Lo anterior será de aplicación a los contratos de futuros que se negocian en el marco del MIBEL, tanto en mercados organizados como no organizados en los que los referidos contratos son objeto de contratación, puesto que lo relevante para la determinación de la naturaleza de estos tipos de contratos de futuros radica en los efectos jurídicos que producen sobre las partes contratantes y no en el hecho de concertarse en un mercado organizado.
3.- Por otra parte, tratándose de contratos de futuro que tienen la naturaleza de compraventa a concluir en fecha futura, la entrega del activo subyacente sólo se producirá para aquellos contratos que lleguen abiertos al vencimiento. Será posible deshacerse de la posición que tenían con anterioridad a la fecha de vencimiento, realizando una transacción opuesta a la que dio origen al contrato, comprando un contrato idéntico al previamente vendido o vendiendo uno idéntico al previamente comprado, debiendo coincidir activo subyacente y precio de vencimiento.
Los efectos derivados de este mecanismo implican una compensación contractual por tratarse de dos contratos idénticos que dan lugar a obligaciones y derechos recíprocos idénticos también. Tanto el negocio como el contranegocio (transacción de cierre) son dos operaciones a plazo, perfectas e independientes jurídicamente entre sí, siendo idénticas por el objeto y opuestas desde un punto de vista subjetivo, siendo las obligaciones que de ambos negocios dimanan las que se compensan.
Por ese motivo, cabe entender que en el sistema de cierre de posiciones no existe operación financiera alguna, sino que existen dos verdaderos contratos de compraventas a plazos de mercaderías que, por coincidir activo subyacente y ser la posición jurídica inversa, permiten la compensación de las obligaciones dimanantes de las mismas.
Con independencia de lo anterior, de acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, a pesar de que el MIBEL es único durante la fase de integración del Mercado se han establecido un sistema formado por dos operadores de mercado, uno establecido en Portugal, OMIP para las operaciones a plazo, en el que se integra la entidad liquidadora, cámara de compensación y contraparte de todas las operaciones del mercado a plazo, situada igualmente en Portugal, y otro en España, el OMEL para el mercado diario de producción de energía eléctrica. De esta forma las operaciones de futuro que dan lugar a la entrega del subyacente se integran en el mercado de producción pero, en este caso, la entidad reguladora del mercado OMEL no actúa como contraparte de las operaciones si no que las ofertas de electricidad suponen que todos los vendedores venden a todos los compradores y todos los compradores lo hacen de todos los vendedores.
Por tanto, las operaciones objeto de consulta que tienen la naturaleza de compraventa estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se realicen en el territorio de aplicación del mismo, que, a tenor, del artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), se producirá cuando los bienes, la energía eléctrica, se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Sin embargo, los contratos de derivados en los que las partes no tienen la intención de realizar una entrega o adquisición de energía eléctrica en fecha futura, tendrán la consideración, como ya se ha señalado, de prestación de servicios de carácter financiero, sujetas al Impuesto cuando se realicen en el territorio de aplicación del Impuesto pero que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 20.uno.18º de la Ley 37/1992, estarán exentas del mismo.
4.- La segunda cuestión planteada por la consultante se refiere al tratamiento que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe darse a la liquidación diaria de diferencias que se establece para las dos modalidades de contratos de futuro, mientras no se produzca su vencimiento o el cierre de posiciones.
En este sentido, la entidad gestora portuguesa que actúa como cámara de compensación del mercado, procederá diariamente a efectuar la liquidación de pérdidas y ganancias, que se generan como consecuencia de las oscilaciones de precios del subyacente de referencia en función del precio fijo, precio de negociación del contrato de futuro, y un precio variable, fijado diariamente por la dicha entidad gestora.
En el supuesto de los contratos de futuros de base física, que darán lugar a la entrega del subyacente, es criterio de este Centro Directivo que esta liquidación diaria de pérdidas y ganancias del contrato de futuros no es una operación financiera, sino que quedarán igualmente vinculadas a la naturaleza de la compraventa que constituye el objeto del derivado. Debe tenerse en cuenta que, dada las particularidades del mercado considerado, las ofertas de compraventas a plazo de energía eléctrica se integran en el mercado de producción como precio-aceptante y este precio de la entrega física de la energía no se verá alterado. Sin embargo, la propia naturaleza del mercado no desvirtúa que para las entidades participantes en el mercado a plazo, tratándose de contratos que incorporan una entrega física de energía futura, estas liquidaciones deban tener la consideración de ajustes en el precio inicial de la compraventa. Esta operación de liquidación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se realice en el territorio de aplicación del Impuesto en los mismos términos señalados en el punto anterior de esta contestación para esta modalidad de contratos de futuro.
Cuestión distinta es determinar la naturaleza de estas liquidaciones diarias cuando se refieren a contratos de futuro de naturaleza financiera. Hay que tener en cuenta que estos contratos sobre derivados financieros incorporan la liquidación por diferencias como una propia consecuencia de su naturaleza contractual pero su finalidad es dotar de liquidez al mercado a plazo. En este sentido, las entidades que participan en el mercado a plazo deben aportar unas determinadas garantías para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus posiciones, pero como ya se ha señalado, la liquidación la realiza la entidad gestora que tiene la condición de cámara de compensación.
De las especiales circunstancias del mercado descrito y de su funcionamiento cabe concluir, a la vista de la información aportada que, estas liquidaciones de efectivo, no son contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. Art-20-uno-18º- Art- 68-