La sustitución de una trabajadora en baja maternal por otra se computa como plantilla media a efectos del requisito de mantenimiento exigido por la D.A. 12ª TRLIS para la aplicación del tipo reducido de IS en 2009-2011. La plantilla media se calcula según jornada contratada en relación con jornada completa conforme a legislación laboral, por lo que ambos períodos (con la trabajadora original y con la sustituta) se integran en el cálculo de la media anual, sin diferenciación por causa de sustitución. El requisito se cumple si la media de los doce meses siguientes al inicio del período es ≥1 y no inferior a la media de los doce meses anteriores a 1 de enero de 2009.
Hechos
La entidad consultante se plantea la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en la disposición adicional duodécima del TRLIS
Cuestión planteada
Si se entiende reducida la plantilla por haber tenido en 2008 a una trabajadora en sustitución de otra en baja maternal.
Contestación
La disposición adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, introducida mediante Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 establece lo siguiente:
1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
-Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 %.
-Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 %.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.
2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.
Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.
Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.
En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.
3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.
4. (…..)
5. (…)
6. (…)”.
Con arreglo a lo anterior, será necesario que la plantilla media de la consultante durante los doce meses siguientes al inicio del período impositivo en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de la D.A. 12ª del TRLIS, previamente transcrito, sea superior o igual a la unidad y que, a su vez, no sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.
A efectos del cómputo de la plantilla media, “se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa” tal y como dispone el apartado 3 de la ya citada D.A. 12ª del TRLIS. Por tanto, únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, se manifiesten las siguientes notas características: voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia.
Para el cálculo del promedio de plantilla es indiferente la modalidad del contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa. En consecuencia, se tendrán en cuenta tanto los trabajadores que formen parte de la plantilla fija de la empresa como los contratados con carácter temporal, siempre que se trate de personas empleadas en los términos previstos por la legislación laboral.
A estos efectos, no se entenderá que una trabajadora que se encuentra de baja por maternidad determina una reducción de plantilla de la entidad consultante, en la medida que tenga la condición de empleado a efectos de la legislación laboral.
Respecto del trabajador que sea contratado para su sustitución, lógicamente se tendrá en cuenta para el cálculo de la plantilla media del período. En su cómputo, se ponderará el tiempo durante el cual haya prestado servicios a la entidad con posterioridad a su contratación de acuerdo con las condiciones previstas en la D.A. 12ª del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, D.A. 12ª