La cuota de acceso a un servicio de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria goza de exención en IVA conforme al artículo 20.1.3º de la Ley 37/1992, siempre que concurran dos requisitos: (i) que el servicio constituya asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativa a diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, y (ii) que sea prestado por un profesional médico o sanitario definido por la Ley. La cuota de acceso, en cuanto componente inseparable del servicio de asistencia prestado, resulta amparada por la exención si la prestación subyacente reúne ambos requisitos.
Hechos
La entidad consultante es una mercantil cuyo objeto social es la prestación de servicios como psicología educativa, fisioterapia, terapia ocupacional, talleres, cursos, así como otros servicios sanitarios, como la promoción de la salud mental, psicología terapéutica, sexología, etc. Algunos de estos servicios están exentos de IVA y otros no gozan de la exención.
La sociedad ofrece la posibilidad de que pagando una cuota de acceso, a modo de un club, el socio tenga la posibilidad de acceder a los servicios prestados pero mejorando los precios a pagar a los profesionales que los atiendan.
Cuestión planteada
Tributación de la cuota de acceso.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios, según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
De acuerdo con lo anterior, no será de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992 a los servicios objeto de consulta por no considerarse servicios de asistencia sanitaria en los términos descritos anteriormente.
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91 no contempla en ninguno de sus apartados la tributación al tipo reducido de los servicios prestados por la consultante.
3.- Este centro directivo le informa que las cuotas de acceso que dan derecho a los socios a disfrutar de los servicios ofrecidos por la consultante en mejores condiciones, son prestaciones de servicios que tributarán en el Impuesto sobre el valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4,5,11,90