Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades eco... · DGT V2336-06
Consulta vinculante · V2336-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos por presentación de galas, espectáculos y fiestas no califican como rendimientos del trabajo conforme al art. 16.2.c) LIRPF, cuya aplicación se circunscribe a labor didáctica (cursos, conferencias, seminarios y similares). Estos rendimientos integran actividades artísticas y deben calificarse como rendimientos de actividades económicas en virtud del art. 25.1 LIRPF, sujetos al régimen de profesiones liberales y artísticas, con obligación de retención en origen cuando sean satisfechos por terceros.

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Hechos

Prestación -por el consultante y al margen de una relación laboral o estatutaria- del servicio de presentación de galas, espectáculos y fiestas de manera ocasional.

Cuestión planteada

Si los rendimientos obtenidos por tal prestación pueden considerarse incluidos entre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

Contestación

El artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), dispone en su párrafo c) que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los “derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”. Calificación que se ve complementada con lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo, donde se excluye de tal consideración dichos rendimientos cuando supongan la ordenación por cuanta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso procede calificarlos como rendimientos de actividades económicas.

La impartición de cursos, conferencias, coloquios y seminarios se corresponde con una labor didáctica, refiriéndose el adjetivo “similares” a aquellas otras manifestaciones (ponencias, clases, lecciones, etc.), distintas de las enumeradas, que pudieran darse dentro del ámbito de esa labor didáctica. Evidentemente, la presentación de galas, espectáculos y fiestas no se incardina en esa labor, sino que se integra en el ámbito de las actividades artísticas, por lo que no le resulta aplicable la consideración de rendimientos del trabajo del artículo 16.2.c) de la Ley del Impuesto.

Esa integración, en el ámbito artístico, de la prestación de servicios consultada, realizada al margen de una relación laboral o estatutaria, conduce —en cuanto a la calificación de los rendimientos obtenidos— al artículo 25.1 de la Ley del Impuesto, que en su segundo párrafo incluye los rendimientos procedentes del ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas entre los rendimientos de actividades económicas.

En línea con lo anterior, procede mencionar aquí el criterio manifestado por la Dirección General de Tributos Locales en contestación de fecha 19 de octubre de 1994 (consulta nº 1.047), que incluye en el grupo 019 de la sección tercera (actividades artísticas) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, a una persona física “por actuar como presentador de espectáculos, pasar modelos o por actuar ayudando a los presentadores y/o a los participantes en programas de televisión”.

Todo lo anterior nos lleva al artículo 93.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), que califica como rendimientos de actividades profesionales, en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por tanto, al derivar los rendimientos del ejercicio de una actividad profesional (artística en este caso), los mismos estarán sometidos a retención a cuenta del IRPF, practicándose ésta conforme con lo dispuesto en el artículo 93.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se establece lo siguiente:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Representantes garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima».

b) Recaudadores municipales.

c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.

d) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16-2, 25-1


Discusión
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