Las prestaciones de servicios de manipulado y envío de correspondencia publicitaria se localizan en el territorio donde el prestador tiene centralizada la gestión de su actividad empresarial (sede de actividad económica conforme al artículo 69.2 LIVA), quedando sujetas al IVA español cuando se prestan desde España. Estas prestaciones no se califican como servicio postal universal reservado (artículo 20.1.1º LIVA en relación con la Ley 24/1998), por lo que no resulta aplicable la exención del IVA, debiendo tributar conforme al régimen general.
Hechos
La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, presta servicios de manipulado y envío de un catálogo de producto para una empresa establecida en Alemania, la cual se lo envía desde de dicho territorio, para su distribución en España.
Cuestión planteada
- Lugar de realización. - Exención; base imponible.
Contestación
1.- El artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.
El apartado dos de dicho precepto establece que a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
El artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las reglas especiales de localización de determinadas prestaciones de servicios, no contempla ninguna regla de localización especial para los servicios objeto de consulta.
De acuerdo con lo expuesto, los servicios de manipulado y envío de correspondencia publicitaria o promocional (catálogos), efectuados por la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, para un empresario establecido en Alemania, se consideran efectuados en aquél territorio estando, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentas de dicho Impuesto: “1º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas, que constituyan el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.”
3.- El artículo 18 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (BOE del 14), en el que se regulan los servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, dispone lo siguiente:
“1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:
A) El servicio de giro.
B) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 de enero de 2006, el límite de peso se fija en 50 gramos.
Para que cualquier otro operador pueda realizar este tipo de actividades, respecto a los envíos interurbanos, el precio que habrá de percibir de los usuarios deberá ser, al menos, tres veces superior al correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida, fijado para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal. A partir del 1 de enero de 2006, el precio será, al menos, dos veces y media superior.
Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.
El intercambio de documentos no podrá reservarse.
C) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, en los mismos términos de precio, peso y fecha establecidos en el apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.
D) La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4. c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La relación de servicios reservados, determinada en el apartado anterior, podrá ser revisada por el Gobierno, mediante Real Decreto, en el marco de las previsiones contenidas en las normas comunitarias.”
El artículo 15 de la Ley 24/1998, en el que se regula el concepto y ámbito del servicio postal universal, establece lo siguiente:
“1. Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.
2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se determina reglamentariamente:
A) Servicio de giro.
B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de peso.
3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior.
Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquel en el que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad, b) Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso.
c) Que se remita a un número significativo de destinatarios.
d) Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura.
e) Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal.
Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.
4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.
5. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:
a) La recogida, admisión, clasificación, tratamientos, curso, transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta 2 kg de peso.
b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no exceda de 10 Kg.
c) Los servicios de envío certificado y los envíos con valor declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este apartado.
6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo informe del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal, en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones de política social, de acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de aplicación.”
3.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el apartado dos, número 1º, primer párrafo del citado artículo 78 establece que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectuado a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
4.- De acuerdo con lo expuesto, están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas, que se consideren efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que constituyen el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 24/1998, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Los servicios de envíos postales y las entregas accesorias a ellos que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, distintos de los que constituyen el servicio postal universal y estén reservados al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 24/1998, estarán sujetos y no exentos del citado Impuesto.
5.- El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (BOE del 31) ha aprobado el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
El artículo 51.1 de este Reglamento señala lo siguiente:
"El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá prestar excepcionalmente, y por razón de servicio, alguna o algunas de las operaciones de su actividad, a través de la colaboración de otras entidades habilitadas al efecto, las cuales podrán, en su caso, actuar en nombre y por cuenta del mismo. Dichas operaciones deberán ser de carácter accesorio respecto de la actividad atribuida a dicho operador.
A efectos del párrafo anterior, se entenderá que estas operaciones tienen carácter accesorio exclusivamente cuando estén relacionadas con la recogida, el tratamiento, la clasificación o el transporte."
El apartado 2 de dicho precepto dispone que la relación entre el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal y sus colaboradores se regulará por la normativa de derecho privado.
Por tanto, desde la entrada en vigor de dicho Reglamento, que conforme a la Disposición final segunda del Real Decreto por el que se aprueba el mismo, se produjo el 1 de enero de 2000, existe la posibilidad de que otras entidades colaboren con el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, mención que cabe entender se refiere a los servicios públicos postales que cita la Ley 37/1992, pudiendo actuar dichas entidades colaboradoras en nombre y por cuenta del citado operador.
En consecuencia, en el caso de que la entidad consultante ajuste su actuación a lo dispuesto por el transcrito artículo 51 del Real Decreto 1829/1999, actuando en nombre y por cuenta del servicio público postal, entonces habrá que considerar que es este último el que presta el servicio de franqueo, quedando el mismo exento o no del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992.
En otro caso, el importe del franqueo formará parte de la base imponible de las operaciones efectuadas por la entidad consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartados uno y dos de la Ley 37/1992
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-uno-1º, 69-uno, 78-uno, 78-dos-1º