Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, rendimientos del ... · DGT V2336-09
Consulta vinculante · V2336-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ayuda municipal para la ejecución de una obra artística se califica como rendimientos de actividades económicas, no como premio. Aunque inicialmente podría considerarse rendimientos del trabajo por la cesión parcial de derechos de explotación (art. 17.2.d LIRPF), la participación en la convocatoria en el marco del ejercicio de una actividad económica profesional (artística) determina su encuadramiento definitivo en rendimientos de actividades económicas conforme al art. 17.3 LIRPF. La retención practicada al 18% como premio es incorrecta; procede la retención en la base del gravamen aplicable a rendimientos de actividades económicas según la situación específica del beneficiario.

rendimientos de actividades económicas rendimientos del trabajo obra artística cesión derechos de explotación retención actividad profesional

Hechos

A la consultante un Ayuntamiento le ha otorgado en 2009 (previa convocatoria pública) una ayuda a la creación contemporánea por importe de 12.000 euros. La ayuda tiene como finalidad la realización de un proyecto artístico (obra) de la que el autor mantiene su propiedad, pero reservándose el Ayuntamiento el derecho de su reproducción o utilización para fines de comunicación o promocionales.

Cuestión planteada

Calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la referida ayuda, la cual ha sido considerada por el Ayuntamiento -para la práctica de retenciones- como premio, pues se ha realizado una retención del 18 por ciento sobre el importe íntegro.

Contestación

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada procede señalar, debido a la existencia de dos escritos presentados por la consultante con la misma finalidad (que no es otra que la determinación de qué componente de la renta constituye la ayuda obtenida), que con la presente contestación se procede a dar respuesta a ambos escritos.

Al tratarse de una ayuda que se otorga para la ejecución de una obra artística, su calificación en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas sólo puede abordarse desde su consideración como rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo 17 incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), relación en la que incorpora en su párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con la referencia que el apartado 3 hace al concepto de rendimientos de actividades económicas del artículo 27.1: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Con esta perspectiva genérica, en cuanto la ayuda comporta cierta cesión de derechos de explotación de la obra (el ayuntamiento otorgante se reserva el derecho de su reproducción o utilización para fines de comunicación o promocionales), inicialmente su calificación —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— apuntaría a la de rendimientos del trabajo. No obstante, al efectuarse la participación en la convocatoria en el ámbito del ejercicio de una actividad económica (profesional; en concreto, artística, pues la propia convocatoria se dirige a personas físicas o colectivos del ámbito de la creación artística que desarrollen en Madrid la actividad para la que se solicita la ayuda) que viene realizando la consultante, y comportar además la propia ayuda la realización de una obra artística en el ámbito de esa actividad, la calificación procedente no puede ser otra que la de rendimientos de actividad profesional.

Finalmente, respecto a la “calificación” realizada por el ayuntamiento otorgante de la ayuda como ganancia patrimonial —al aplicar lo dispuesto en el artículo 99.1 del Reglamento del Impuesto: “la retención a practicar sobre los premios en metálico será del 18 por ciento de su importe”—, procede señalar el carácter erróneo de tal “calificación”, ya que la definición legal (artículo 31.1 de la Ley 35/2006) de las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél” se delimita con la siguiente excepción: “salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Excepción que, tal como resulta del contenido de esta contestación, concurre en el presente caso.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Arts. 17, 27


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion