Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. UTE, régimen especial IS, compensación equitativa copia p... · DGT V2336-10
Consulta vinculante · V2336-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

Una UTE constituida para la gestión conjunta de la compensación equitativa por copia privada sí puede acogerse al régimen especial de los artículos 50 y ss. del TRLIS, siempre que cumpla los requisitos formales de la Ley 18/1982 (inscripción en registro especial del Ministerio de Hacienda, actividad encuadrada en su objeto social). La DGT descarta que la naturaleza administrativa de la compensación por copia privada impida la aplicación del régimen de UTE; el régimen tributario se aplica condicionado a que la actividad desarrollada coincida efectivamente con el objeto social declarado y a que se mantengan los requisitos constitutivos durante toda la vigencia de la unión.

UTE régimen especial IS compensación equitativa copia privada objeto social requisitos formales Ley 18/1982

Hechos

El artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, regula la compensación equitativa por copia privada, cuya finalidad es compensar con carácter general, a los autores de las obras explotadas públicamente en forma de libros o publicaciones, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por éstos con motivo de la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, que no requieren la autorización del autor siempre que se lleve a cabo por una persona física para tal uso.

Esta compensación equitativa y única a que se refiere el artículo 25 del TRLPI se hará efectiva, a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, como es el caso de las consultantes, asociaciones sin ánimo de lucro que tienen encomendada la gestión en la administración de la compensación equitativa por copia privada.

De acuerdo con el artículo 25.9 del arriba mencionado TRLPI, en el caso de que concurran varias entidades encargadas de la gestión en la administración de una misma modalidad, éstas podrán actuar frente al deudor de manera individualizada. No obstante, dichas entidades pueden optar por actuar de manera conjunta, bajo una sola representación, constituyendo una entidad con o sin personalidad jurídica propia. En este último supuesto, el TRLPI establece que a las relaciones entre las entidades gestoras se les aplicará las normas que rigen la comunidad de bienes.

En el ejercicio de la facultad conferida al efecto por el artículo 25.9 del TRLPI, las consultantes están considerando la posibilidad de actuar de manera conjunta en relación con la percepción de la compensación equitativa por copia privada, constituyendo para ello una Unión Temporal de Empresas (UTE) que se constituya durante un plazo máximo de 25 años, con el fin de gestionar de una manera más eficaz.

Señala el consultante que el artículo 8.2 c) de la Ley 18/1982 dispone que el plazo de duración de la UTE debe ser idéntico al establecido en el contrato de servicio que constituya su objeto social, no pudiendo ser dicho plazo superior a 25 años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, la duración máxima será de 50 años.

Al efecto, las consultantes pretenden suscribir un contrato por el cual las entidades gestoras encomiendan a la UTE la gestión de la recaudación de la compensación equitativa de copia privada a ellos encomendada por un plazo de 25 años, plazo de duración idéntico a la de la UTE a constituir. Las consultantes consideran que el servicio a prestar por la UTE, aun cuando relacionado con la explotación de los derechos de propiedad intelectual, es independiente de éstos, pues únicamente consistirá en la gestión del cobro a la compensación equitativa durante el plazo que a tal efecto se fije en el contrato a suscribir por las consultantes y la UTE (inferior en todo caso a 25 años) que coincidirá con el plazo de duración de la UTE.

Cuestión planteada

Si la gestión conjunta de la compensación equitativa por copia privada, en el caso de llevarse a cabo a través de la figura corporativa de una UTE, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.9 del TRLPI, podría disfrutar el régimen especial contenido en los artículos 50 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo

Contestación

El Artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo (TRLIS), en relación con las Uniones Temporales de Empresas señala:

“1. Las Uniones Temporales de Empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de Mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.

Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al método de exención.

2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero.

Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.

3. La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.

4. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social.”

Por otra parte, la Ley 18/1982, de 26 de Mayo sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, regulan los requisitos necesarios para la aplicación del régimen tributario establecido en la Ley. En concreto, el artículo 8 en su redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de Diciembre, señala:

“Para la aplicación del régimen tributario establecido en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes en España o en el extranjero. Los rendimientos empresariales de las personas naturales que formen parte de una Unión serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España. También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto principal.

c) Las uniones temporales de empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. La duración máxima no podrá exceder de veinticinco años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, la duración máxima será de cincuenta años.

d) Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes. Las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión.

e) Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión en los que se hará constar:

(..).”

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 18/1982 pueden ser miembros de la UTE tanto las personas físicas como las jurídicas, y en ambos caso residentes en territorio nacional o extranjero. El objeto de la UTE ha de concretarse en el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio nacional, pudiendo llevar a cabo obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Su duración ha de ser idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituye su objeto, no pudiendo exceder de 25 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 arriba señalado.

Debe quedar claro que las UTE´s no constituyen un mecanismo de colaboración permanente entre empresarios, sino esporádico. De este modo, si una vez ejecutada la obra o servicio que fundamenta la UTE los empresarios decidieran continuar su colaboración, deberán constituir una UTE con la finalidad de ejecutar cada uno de sus próximos proyectos.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso la gestión conjunta de la percepción de la compensación por copia privada puede realizarse a través de una UTE que se constituya durante un plazo máximo de 25 años, en la medida en que se cumplan los requisitos jurídicos mercantiles previstos en la Ley 18/1982, de 26 de Mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional. En concreto, se cumpliría, entre otros, con el requisito de la temporalidad recogido en el artículo 8.c), siendo éste un requisito relevante para la aplicación del régimen fiscal especial, por lo que la UTE de referencia podría tributar de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 50


Discusión
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