Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial no computable, liberalidad, renuncia ... · DGT V2336-12
Consulta vinculante · V2336-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La renuncia al cobro de créditos pendientes en concurso genera una pérdida patrimonial no computable por constituir una liberalidad (art. 33.5.c) LIRPF), por lo que no procede compensarla con las ganancias patrimoniales derivadas de intereses percibidos. La pérdida queda excluida del cálculo de la base imponible del IRPF y no puede utilizarse para minorar otras rentas del período.

Pérdida patrimonial no computable liberalidad renuncia al cobro ganancia patrimonial compensación de rentas IRPF

Hechos

El consultante ha percibido unos intereses indemnizatorios.

Por otro lado, resultó heredero de un 33,34 por 100 de un crédito reconocido de una entidad en concurso, del que ha percibido una cantidad equivalente a un 10 por 100 de la deuda reconocida en concurso de acreedores, estimándose que podría llegar a cobrar un 10 por 100 más. Asimismo, es titular de un crédito reconocido de otra entidad en concurso.

Cuestión planteada

Posibilidad de compensar con las ganancias derivadas de los intereses percibidos con las pérdidas generadas, si decidiese renunciar al cobro de las cantidades pendientes de los créditos reconocidos en las entidades en concurso, y estas renuncias fueran aceptadas.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la renuncia al cobro de las cantidades pendientes de los créditos reconocidos al consultante generará una pérdida patrimonial.

El apartado 5 del citado precepto establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…).

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter-vivos” o a liberalidades.

(…).”

Por tanto, al generar la renuncia una pérdida patrimonial que no puede computarse por tratarse de una liberalidad, según lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la Ley del Impuesto, no cabe la posibilidad de compensación alguna con la ganancia patrimonial derivada de los intereses percibidos por el consultante.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33


Discusión
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