Las aportaciones que recibe la consultante conforme al convenio colectivo de fútbol profesional constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA por ser operaciones onerosas realizadas en el desarrollo de su actividad empresarial, sin que su naturaleza de aportaciones obligatorias por norma sectorial las excluya de sujeción. Dichas aportaciones deben incluirse en el volumen de operaciones del artículo 121 de la Ley 37/1992 para determinar la aplicabilidad de regímenes especiales de IVA, al tratarse de contraprestaciones derivadas de la explotación de derechos audiovisuales.
Hechos
La consultante es una Asociación que se dedica a las actividades de ordenación del ejercicio de la profesión de futbolistas de sus miembros, la representación de los mismos así como la defensa de sus intereses profesionales tanto en el ámbito nacional como en el internacional.
En virtud de un convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) y la consultante, aquella viene obligada a entregar a esta, por cada temporada de vigencia del convenio, una cantidad de dinero (en concepto de Fondo social) destinada a fines benéficos y al normal desarrollo de la actividad de la Asociación.
Asimismo, según Acta de Conciliación suscrita entre ambas partes, la LNFP se compromete a abonar a la consultante un porcentaje del importe neto total de los ingresos obtenidos de la explotación conjunta de los derechos de contenidos audiovisuales del fútbol. Dicha cuantía debe destinarse a actividades encaminadas a la formación de los futbolistas, las relacionadas con los derechos laborales de los futbolistas, la constitución de un fondo de emergencia y las dirigidas a mejorar la situación de los futbolistas cuando finalicen su carrera profesional.
Cuestión planteada
1.- Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas aportaciones que recibe la consultante en virtud del convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional.
2.- Si dichas aportaciones que recibe la consultante deberán tenerse en cuenta para la determinación del volumen de operaciones al que se refiere el artículo 121 de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Según establece el artículo 8 de la citada Ley, a efectos del Impuesto se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho artículo.
Por último, el artículo 11 de la misma Ley dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley 37/1992, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho precepto.
2.- El artículo 6 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, relativo a las obligaciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, dispone en su apartado primero lo siguiente:
“1. Con objeto de mejorar la promoción y funcionamiento de la competición y contribuir al fomento del deporte en general, cada uno de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberán cumplir anualmente con las siguientes obligaciones, en proporción a los ingresos que obtengan por la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales:
a) Un 3,5 por 100 se destinará a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que, disputando la competición del fútbol profesional, desciendan de categoría. El 90 por 100 de esta cantidad se destinará a los equipos que desciendan de Primera división, y el 10 por 100 restante a los que desciendan de Segunda División.
b) Un 1 por 100 se entregará a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que lo destinará exclusivamente a la promoción de la competición profesional en los mercados nacional e internacional.
(…).”.
En relación con el tratamiento de dichas aportaciones, este Centro directivo ya se manifestó en la contestación vinculante a la consulta, de 20 de septiembre de 2016, con número de referencia V3946-16, estableciendo que “a efectos de determinar el régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las contribuciones obligatorias que los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga deben realizar al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 anteriormente transcrito, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) y, en particular, los criterios fijados por dicho Tribunal para delimitar los supuestos en los que cabe señalar que existe operación sujeta al Impuesto respecto de aquellos otros supuestos en los que no existe operación alguna que someter a imposición.
En este sentido, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, Mohr, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, Landboden, dictadas en relación con la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad Pública en virtud del interés general.
En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que la sujeción de una operación al mismo precisa la existencia de un acto de consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, no son operaciones sujetas aquellas que no otorgan una ventaja concreta al destinatario que determine un acto de consumo.
Finalmente, el contenido de las sentencias anteriormente citadas debe ponerse en relación con el criterio del vínculo directo fijado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.
En virtud de todo lo expuesto, se concluyó que el importe de las contribuciones obligatorias que deben realizar los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga no suponen la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto que pudiera realizarse a favor del club o entidad participante que asume su desembolso. Por tanto, de las cuantías satisfechas por el club o entidad participante en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 5/2015 no se deriva operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, en cuanto a las posteriores aportaciones que deba realizar la Liga Nacional de Fútbol Profesional a la Asociación consultante en cumplimiento del convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional suscrito entre ambas debe tenerse en cuenta que las cantidades recibidas tienen por finalidad, por un lado, afectarlas a fines benéficos y al normal desarrollo de la actividad de la Asociación y, por otro, deben destinarse a las siguientes actividades:
- las encaminadas a la formación de los futbolistas,
- las relacionadas con los derechos laborales de los futbolistas,
- la constitución de un fondo de emergencia y
- las dirigidas a mejorar la situación de los futbolistas cuando finalicen su carrera profesional.
Por consiguiente, en virtud de los mismos fundamentos expuestos en la referida contestación vinculante de 20 de septiembre, número V3946-16, transcritos en el apartado anterior de esta contestación, las aportaciones que reciba la consultante de la LNFP en ejecución de las obligaciones impuestas por el citado convenio colectivo tampoco supondrán la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no se encontrarán sujetas a dicho Impuesto.
4.- Por su parte el artículo 121 de la Ley establece que “a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
(…)
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).”.
En consecuencia, las operaciones no sujetas desarrolladas por la Asociación consultante como consecuencia de lo dispuesto en los apartados anteriores de la presente contestación, no se computarán a los efectos de dicho artículo 121.
5- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 8, 11, y 121-