La transmisión de la finca genera ganancias o pérdidas patrimoniales separadas para madre e hijas conforme al artículo 33.1 LIRPF: las hijas tributan por la enajenación de la nuda propiedad (diferencia entre valor de adquisición y transmisión de su cuota) y la madre por el usufructo, aplicándose a ambas el régimen de transmisiones lucrativas del artículo 36 LIRPF (valores derivados de las normas de sucesiones y donaciones sin exceder valor de mercado). La imputación de la ganancia/pérdida es individual para cada contribuyente según su porcentaje de titularidad y fecha de adquisición.
Hechos
En marzo de 2018 se transmitió una finca por parte de una madre y sus hijas, siendo la madre la usufructuaria de la misma y las hijas las nudas propietarias.
Cuestión planteada
Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La transmisión de la finca generará en la madre y sus hijas una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión.
La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(..)”.
Por su parte, el artículo 11.5 del LIRPF establece que las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de los que provengan. En el caso expuesto:
- Se imputará a las hijas la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de la nuda propiedad. Esta imputación se efectuará en función de la cuota de titularidad que a cada una de ellas le corresponda en la finca.
- A la madre se le imputará la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión del usufructo.
El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará individualmente por cada contribuyente en función de la fecha de adquisición y los valores de adquisición y transmisión que en cada caso procedan.
Dicha ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 11.5 y 35.