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Consulta vinculante · V2337-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En operaciones de intermediación por cuenta ajena de viajes y billetes, los descuentos que la agencia minorista no percibe del cliente-viajero pero satisface a la agencia mayorista o al prestador del servicio no integran la base imponible del régimen especial de agencias de viajes, quedando fuera del margen objeto de gravamen. Únicamente integran base imponible los descuentos realmente percibidos por la agencia intermediaria. La solución es análoga para mediaciones en nombre de clientes-viajeros liquidadas a éstos: los descuentos otorgados por el proveedor se excluyen del IVA repercutible.

régimen especial agencias de viajes intermediación por cuenta ajena margen neto comisión base imponible.

Hechos

Una agencia de viajes minorista concede descuentos en operaciones de mediación por cuenta ajena en base a volumen de operaciones, promoción de ventas o pronto pago de sus clientes.

Cuestión planteada

- Tratamiento de estos descuentos.

Contestación

1. – Del escrito de consulta parecen deducirse tres tipos de operaciones:

a) La venta de viajes de las agencias mayoristas y la venta de billetes, ambas por cuenta ajena.

b) Mediación por cuenta ajena que tiene como destinatario bien una agencia mayorista, bien el titular de un servicio público de transporte.

c) Mediación por cuenta ajena en nombre de los clientes-viajeros que son liquidados a éstos.

2. - En relación con los dos primeros tipos de operaciones hemos de referirnos a la consulta nº 1176-01, de fecha 15 de junio de dicho año, que analizaba este tipo de descuentos en relación con otra agencia de viajes que intermediaba, igualmente en nombre ajeno, a favor de agencias mayoristas.

En esta consulta se partía de la base de que en el régimen especial de agencias de viajes las operaciones propias del viaje, tienen lugar directamente entre la agencia mayorista y el cliente-viajero, tal como se determina en el artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que establece:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de -aplicación a las siguientes operaciones:

1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.

2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”

Por eso se concluía disponiendo dicha consulta:

“7.- La parte del importe del precio del “viaje” que la agencia mayorista vende al tercero adquirente del mismo, que la agencia minorista que actúa en nombre y por cuenta de la mayorista no percibe de dicho tercero en virtud de los pactos que ha establecido con este último, pero que la minorista satisface a la mayorista, no tiene la consideración de descuento en la contraprestación de ninguna de las dos operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido existentes en el supuesto de hecho que estamos contemplando. En efecto, dicha cantidad no constituye descuento en la contraprestación del servicio de mediación que la agencia minorista presta a la mayorista, puesto que el importe de la comisión pactada por ambas agencias y que percibe la minorista de la mayorista no se ve reducido en tal cantidad. De igual manera, la agencia mayorista percibe el importe integro del precio de venta del “viaje” que vende al tercero, sin que dicho precio se vea reducido en la referida cantidad.

En consecuencia, la mencionada cantidad no podrá minorar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las citadas operaciones sujetas al mismo.”

Consideraciones que son absolutamente válidas en el supuesto consultado, en el que los descuentos que supongan una menor retribución a percibir por la consultante del cliente-viajero pero que no suponen una menor cantidad a satisfacer a la mayorista o al titular del servicio de transporte no va a determinar una minoración de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de la mediación que la consultante realiza a favor de estas entidades.

3. – En relación con la tercera de las operaciones que enunciábamos en el primer punto de esta consulta, las mediaciones que tienen como destinatario al cliente-viajero, será, sin embargo, de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 37/1992:

“Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:

1º. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2º. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

(...)

Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.”

Pudiera no ser de aplicación lo dispuesto en este artículo a los descuentos que la consultante califica como de promoción de ventas, que parece que puedan ser concedidos con anterioridad a que la operación se realice y por tanto, no cumplir con la condición de “posterioridad” exigida por el número 2º del apartado uno del artículo 80 antecitado.

En cualquier caso, y en relación con este tipo de operaciones, la consultante deberá observar los requisitos establecidos reglamentariamente en los casos de modificación de la base imponible, que se recogen, fundamentalmente en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), y en el Reglamento de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29).

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80 - 141


Discusión
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