La obligación de practicar retención sobre rendimientos de trabajo se rige por el procedimiento del artículo 82 del RD 439/2007: determinación sucesiva de base imponible (artículo 83), mínimo personal y familiar (artículo 84), cuota (artículo 85) y tipo de retención (artículo 86), aplicándose finalmente el tipo resultante a la cuantía total de retribuciones. El tipo no podrá ser inferior al 2% en contratos de duración inferior al año ni al 15% en relaciones laborales especiales dependientes, salvo en Ceuta y Melilla donde se aplicarán el 0,8% y 6% respectivamente si concurre la deducción del artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. La retención es obligatoria sin perjuicio de los límites cuantitativos excluyentes previstos en el artículo 81.1.
Hechos
El consultante dispone, por su actividad, de varios asalariados con contrato de duración mensual y retribuciones inferiores a 14.000 euros siendo las situaciones personales de todos ellos la de soltero y sin hijos.
Cuestión planteada
Obligación de practicar retención sobre las retribuciones que se le satisfagan.
Contestación
Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede en este supuesto: pues se trata de un contrato laboral) “será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen (…) el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”, lo que comporta la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención regulado en el artículo 82:
“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”.
Por su parte, el antes mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:
“1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.
(…)
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
(…)”.
A su vez, cabe mencionar aquí que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”.
En consecuencia, en el supuesto consultado se deberá practicar retención por el tipo mínimo del 2 por ciento respecto a las retribuciones del contrato mensual al no ser de aplicación el límite cuantitativo excluyente señalado en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 99.
RIRPF, art. 86