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Consulta vinculante · V2337-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación no dineraria de participaciones por PF1 a NEWCO puede acogerse al régimen especial de operaciones de reestructuración (art. 87 LIS) únicamente respecto de las participaciones en B, C y D (que cumplen el requisito del 5% mínimo post-aportación), quedando excluida la participación del 10% en A por no alcanzar tal umbral. La neutralidad fiscal derivada del régimen se condicionará al cumplimiento de los requisitos adicionales exigidos a contribuyentes de IRPF/IRNR sin establecimiento permanente: que las entidades participadas no sean AIE/UTE o gestoras de patrimonio, que las participaciones representasen al menos el 5% pre-aportación, y que se poseyesen de manera ininterrumpida durante el año anterior a la formalización; existencia de motivos económicos válidos para cada aportación.

régimen especial fusiones y escisiones aportación no dineraria participación mínima 5% neutralidad fiscal motivos económicos válidos establecimiento permanente residencia fiscal

Hechos

La persona física consultante (PF1) es socio de las siguientes entidades:

- Entidad A: en la que ostenta un 10%.

- Entidades B y C: en las que ostenta un 99%.

- Entidad D: en la que ostenta un 100%.

PF1, en aras de optimizar la estructura administrativa y económica del grupo de empresas que controla, se plantea realizar una aportación no dineraria mediante la cual se aportarían todas las participaciones de las que es titular a una entidad de nueva creación (NEWCO), de manera que exista una sociedad mercantil cabecera de grupo en la que PF1 sería socio único y administrador único, y cuyo objeto social sería:

"La tenencia e inversión de activos financieros, obligaciones, acciones, participaciones en otras compañías, incluso de aquellas de idéntico o análogo objeto social; la dirección y gestión de sus participaciones y del conjunto de la actividades económicas de dichas sociedades contando para ello con la correspondiente organización de medios materiales y personales necesarios, así como la compraventa, arrendamiento y gravamen, en cualquiera de sus formas de valores, a excepción del arrendamiento financiero y de las actividades reservadas a las entidades de inversión colectiva, sociedades y agencias de valores. (CNAE 6420)

La financiación a las empresas participadas, con los límites previstos en favor de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito por la legislación gente en el material.

La prestación de todos los servicios de apoyo a la gestión que las sociedades participadas requieran para la adecuada dirección y administración de su propio negocio ya sea por medio del personal de la sociedad o de terceras personas".

Y ello en base a los siguientes motivos económicos y organizacionales:

- Simplificación de la gestión y reducción de los costes administrativos: la operación facilitará la centralización de los costes y servicios en la cabecera, obteniendo así una simplificación en la gestión de las actividades económicas y del propio patrimonio.

- Refuerzo de la estructura financiera del grupo y de su capacidad de endeudamiento. Además, la existencia de una sociedad cabecera (NEWCO) permite canalizar la liquidez procedente de dividendos de las filiales a nuevas inversiones.

- Facilitar el relevo generacional salvaguardando el patrimonio de las compañías. La gestión de las participaciones como grupo dependiente de una entidad cabecera ayuda a gestionar mejor los requisitos para una futura sucesión.

- Racionalizar las actividades del grupo mediante la centralización y coordinación, tanto de las actividades actuales como de las nuevas a acometer en el futuro, así como establecer un centro de decisión estable e independiente de las sociedades participadas, que permita realizar la planificación estratégica y la toma de decisiones a nivel de grupo.

Así, PF1 manifiesta que no existe ninguna motivación fiscal en la realización de la operación propuesta, sino únicamente las motivaciones económicas y organizacionales explicadas.

Cuestión planteada

Si, de acuerdo con lo expuesto, la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

En concreto, si de la aplicación del referido régimen se derivaría la ausencia de tributación tanto de las sociedades implicadas como del socio, en aplicación de la neutralidad fiscal propugnada por el régimen especial citado.

Contestación

El consultante (PF1) plantea una operación de reestructuración consistente en la aportación de las distintas participaciones que ostenta en las entidades A (10%), B (99%), C (99%) y D (100%) a una entidad de nueva creación (NEWCO), en la que participará al 100%.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en relación con la aportación por PF1 de su participación en la entidad A, el artículo 87.1 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física PF1 aporte a la entidad NEWCO, sociedad de nueva creación residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad A (en concreto, el 10%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación de aportación no dineraria que realizaría la persona física consultante le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF1 de la entidad NEWCO se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de la entidad A en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en la entidad A, adquiridas por la entidad NEWCO, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, la persona física consultante no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF).

En segundo lugar, en relación con la aportación por PF1 de sus participaciones en las entidades B, C y D, el artículo 76.5 de la LIS dispone:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la que PF1 tiene intención de aportar sus participaciones en las entidades B, C y D, de las que es propietaria, a una nueva sociedad íntegramente participada por PF1 (NEWCO), todas ellas residentes en España. Tras la aportación, el consultante ostentará el 100 % del capital de la entidad NEWCO y ésta poseerá, a su vez, el 99% de la entidad B y C y el 100% de la entidad D.

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad beneficiaria (NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de las entidades B, C y D que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (99%, 99% y 100%, respectivamente), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a la operación planteada, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, la persona física aportante (PF1) tampoco integrará renta alguna en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con ocasión de la operación de canje de valores proyectada (Artículo 37.3 de la LIRPF). Por su parte, los valores recibidos en contraprestación por la aportante, tras el canje de valores, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, conservando dichos títulos la fecha de adquisición de los entregados (Artículo 80.3 de la LIS).

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio del socio aportante y conservarán la fecha de adquisición de dicho socio (Artículo 80.2 de la LIS).

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80, 87-1, 89-2


Discusión
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