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Consulta vinculante · V2338-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de la participación en comunidad de bienes constituye prestación de servicios sujeta a IVA como operación realizada por empresario. La exención por servicios relativos a participaciones societarias (artículo 20.1.18º.k) no resulta aplicable cuando la participación asegura de derecho la propiedad exclusiva de bien inmueble, determinando sujeción plena. La repercusión del impuesto devengado se efectuará conforme al artículo 88 de la LIVA, repercutiendo íntegramente el sujeto pasivo hacia el adquirente de la operación gravada.

Sujeción al IVA prestación de servicios participación societaria bien inmueble exención financiera repercusión del impuesto.

Hechos

La mercantil consultante es propietaria junto con otras tres sociedades y una persona física de un solar que adquirieron proindiviso a fin de promover en el mismo una edificación destinada al arrendamiento. Próximamente, la consultante va a transmitir su participación en la comunidad de bienes a favor de las otras tres sociedades que forman parte de la misma.

Cuestión planteada

Se consulta la sujeción al Impuesto de la referida transmisión y la forma de expedir la factura correspondiente, en su caso.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El concepto de empresario o profesional se contiene en el artículo 5 de la Ley 37/1992, estableciendo en particular su apartado uno, letra b) que se reputarán empresarios o profesionales en todo caso a las sociedades mercantiles.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible prestaciones de servicios como toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

En consecuencia con los indicados preceptos, la transmisión de la participación en la comunidad de bienes de la que forma parte la entidad consultante constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto al concurrir la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 4.uno de la Ley 37/1992.

2.- A estos efectos, hay que señalar lo dispuesto por el artículo 20.uno.18º de la Ley del Impuesto, que establece la exención de un conjunto de operaciones financieras; en particular, la letra k) de dicho precepto legal señala la exención de los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de dicho número 18º.

No obstante, dicho supuesto de exención no resulta aplicable, entre otros, a las operaciones relativas a acciones o cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble (letra b´).

En el supuesto consultado, se podría considerar que la participación que se van a transmitir por la consultante asegura de derecho la propiedad exclusiva del 10 por ciento de un solar, en cuyo caso la transición estaría sujeta y no exenta.

3.- La repercusión del Impuesto devengado habrá de efectuarse de acuerdo con el artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992 que dispone lo siguiente:

“Artículo 88.- Repercusión del Impuesto.

Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…)”.

A tales efectos, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional (empresarios adjudicatarios de las obras de ampliación, en este caso) realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

En consecuencia, han de considerarse destinatarias de la transmisión de la participación propiedad de la consultante a las tres sociedades adquirentes de la misma en la parte proporcional correspondiente a cada una, no a la comunidad de bienes de la que forman parte todas ellas.

La expedición de factura habrá de considerar lo dispuesto por el artículo 12.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), que dispone la expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas cuando en una misma prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-18º. Reglamento de Facturación. Art. 12


Discusión
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