La indemnización percibida por daños que determinan la ruina de la vivienda habitual genera ganancia o pérdida patrimonial computable como diferencia entre la indemnización recibida y el valor de adquisición del edificio (excluido el suelo), con imputación temporal al período en que adquiera firmeza la sentencia. La exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 38 LIRPF resulta de aplicación siempre que el importe total indemnizado se reinvierta en la adquisición de nueva vivienda habitual dentro del plazo establecido, aplicándose las reglas de minoración por financiación ajena si existiera deuda pendiente sobre el inmueble arruinado.
Hechos
La consultante manifiesta que reclamó por vía judicial al Ayuntamiento de su localidad por daños estructurales sufridos en su vivienda habitual, siendo condenado el Ayuntamiento al pago de una determinada cantidad.
Dado que según manifiesta la consultante, la indemnización es muy inferior a los costes de reparación de los daños estructurales de la vivienda y que ésta se encuentra en ruinas y pendiente de derribo, la consultante ha optado por aplicar la indemnización a la compra de una nueva vivienda habitual.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización recibida y si puede aplicarse a la ganancia patrimonial derivada de la indemnización recibida la exención por reinversión en vivienda habitual.
Contestación
Se parte de la hipótesis, según lo manifestado por la consultante, de que los daños estructurales causados en la vivienda determinan la ruina del edificio.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Partiendo de ese concepto, los daños en la vivienda habitual de la consultante, en cuanto comportan su ruina y obligan a su derribo, determinan una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial). En cuanto a la cuantificación del importe de esta variación, al haber estado ésta pendiente de la resolución de la reclamación judicial de indemnización de los daños causados interpuesta por la consultante, la interrelación de los artículos 14.2.a) y 37.1.g) de la Ley del Impuesto nos lleva a concluir que la ganancia o pérdida patrimonial se computará por diferencia entre la indemnización que se perciba por la pérdida del elemento patrimonial y el valor de adquisición de este elemento (valor que, evidentemente, no incorporará el valor del suelo), procediendo su imputación temporal al período impositivo en que adquiera firmeza la sentencia que resuelva la reclamación judicial iniciada.
Por lo que respecta a la exención por reinversión en vivienda habitual, ésta viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley del Impuesto y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:
“1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
(…).”
En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado por la consultante, no se habría producido la transmisión de la vivienda habitual, sino la percepción de una indemnización por daños causados en ésta, por lo que no resultaría aplicable la referida exención.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 33, 37 y 38.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 41.