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Consulta vinculante · V2338-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de participaciones a NEWCO se califica como canje de valores conforme al art. 76.5 LIS si la operación permite a PF1 obtener la mayoría de derechos de voto en NEWCO mediante la recepción de valores representativos de su capital, con posible compensación dineraria no superior al 10% del valor nominal. La aplicación del régimen especial del art. 80 LIS (neutralidad fiscal) requiere que PF1 resida en territorio español, UE u otro Estado miembro (si los valores recibidos son de entidad residente en España), y exige evaluación de motivos económicos válidos más allá de la mera ventaja fiscal, aunque la DGT no descarta la concurrencia de ambos cuando la operación persigue objetivos económicos reales de reestructuración empresarial.

canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial fusiones y escisiones aportación no dineraria neutralidad fiscal motivos económicos válidos residencia fiscal.

Hechos

La persona física consultante (PF1) es socio de las siguientes entidades:

- Entidad B, de la que ostenta un 60,1%.

- Entidad R, de la que ostenta un 100%.

La entidad B es una sociedad de responsabilidad limitada, residente en España, que tiene como actividad económica principal el desarrollo y la comercialización de productos formativos por medios digitales y electrónicos. Para ello, cuenta con una estructura organizativa de medios materiales y humanos, así como una importante cartera de clientes.

Por su parte, la entidad R es una sociedad de responsabilidad limitada, residente en España, de reciente constitución que se ha creado para el desarrollo de un nuevo negocio consistente también en desarrollar productos de formación, además de realizar inversiones en el sector de la educación. Por el momento, no ha comenzado su actividad, que iniciará de forma inminente.

El consultante (PF1) pretende llevar a cabo una operación de canje de valores, de las participaciones que ostenta en las sociedades anteriormente mencionadas, a favor de una nueva sociedad de responsabilidad limitada (NEWCO), también residente en España, recibiendo a cambio el 100% de las participaciones de esta última. Así, las entidades B y R serían sociedades participadas por NEWCO, de manera que esta nueva entidad ostentaría la participación que actualmente posee PF1 en las mismas.

En relación con lo expuesto anteriormente, la finalidad de esta operación societaria está basada en una serie de motivos económicos que se argumentan a continuación. En concreto:

- PF1 pretende crear una estructura societaria mediante la constitución de NEWCO, que tendría la consideración de entidad "holding" o de tenencia de valores, que ostentará las participaciones en las diferentes sociedades e inversiones que PF1 tiene o realice en el futuro, con el fin de lograr la simplificación administrativa y centralización de la gestión empresarial, al concentrar la toma de decisiones de su grupo empresarial desde la sociedad holding. A tal fin, es su voluntad dotar a NEWCO de medios materiales y humanos necesarios para la actividad.

- La presente operación de reestructuración societaria pretende facilitar la posible incorporación de otros miembros de la familia de PF1 a todo el grupo empresarial mediante la toma de participaciones en NEWCO a la que inicialmente se aportarían las participaciones de las entidades B y R.

- Esta estructura societaria permitirá acometer nuevas inversiones futuras optimizando flujos de caja procedentes de las sociedades participadas inicialmente o en el futuro (dividendos) destinando los mismos a la toma de participaciones en otras sociedades, en la que participaría la entidad NEWCO e indirectamente PF1, su grupo familiar y, eventualmente, socios terceros.

- Además, esta estructura de entidad holding facilitaría la entrada de terceros socios en la entidad NEWCO, permitiendo así que estos terceros puedan participar en todo el grupo empresarial formado por las sociedades que PF1 pretende aportar, más las que en el futuro se incorporen al grupo. Esto facilitaría la suscripción de un único acuerdo de socios en la entidad NEWCO frente a la complejidad de alcanzar los mismos de forma individual en cada una de las sociedades filiales, en las que participan terceros socios ajenos al grupo empresarial controlado por PF1.

- También, con la creación de NEWCO se lograría la eventual protección patrimonial PF1 frente a posibles reclamaciones de terceros contra su actual patrimonio individual en las sociedades filiales actuales y futuras como consecuencia de la responsabilidad personal que ostenta en diversos cargos ejecutivos.

- Se centralizaría la distribución de gastos estructurales y de gestión en las sociedades filiales mediante una estructura societaria que posibilite la repercusión de gastos de dirección y gestión a las sociedades participadas, centralizando los mismos desde la entidad holding y repercutiendo costes de dicha naturaleza a las sociedades en proporción a los servicios prestados a las mismas.

- Se unificaría la toma de decisiones con una gestión y un control unificados por el órgano de administración de la sociedad holding, mejorando la gestión de las mismas.

- Se facilitaría la reinversión de los excedentes de una sociedad filial en otra del mismo grupo, mediante la distribución de dividendos a la entidad de nueva creación.

Por lo anterior, la operación objeto de la consulta no persigue en ningún modo la finalidad de conseguir una ventaja fiscal. El fundamento de esta operación de canje de valores, que pretende acogerse al régimen especial consagrado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa la operación se sustenta en motivos económicos.

Cuestión planteada

Si, de acuerdo con lo expuesto, la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El consultante (PF1) plantea una operación de reestructuración consistente en la aportación de las distintas participaciones que ostenta en las entidades B (60,10%) y R (100%) a una entidad de nueva creación (NEWCO).

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS dispone:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la que PF1 tiene intención de aportar sus participaciones en las entidades B y R, de las que es propietaria, a una nueva sociedad íntegramente participada por PF1 (NEWCO), todas ellas residentes en España. Tras la aportación, el consultante ostentará el 100 % del capital de la entidad NEWCO y ésta poseerá, a su vez, el 60,10% de la entidad B y el 100% de la entidad R.

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad beneficiaria (NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de las entidades B y R que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (60,10% y 100%, respectivamente), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a la operación planteada, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, la persona física aportante (PF1) no integrará renta alguna en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con ocasión de la operación de canje de valores proyectada (artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio). Por su parte, los valores recibidos en contraprestación por la aportante, tras el canje de valores, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, conservando dichos títulos la fecha de adquisición de los entregados (Artículo 80.3 de la LIS).

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio del socio aportante y conservarán la fecha de adquisición de dicho socio (artículo 80.2 de la LIS).

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80, 89-2


Discusión
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