Las aportaciones no dinerarias de participaciones descritas cumplen los requisitos del artículo 87.1.c LIS para acceder al régimen especial de neutralidad fiscal: la entidad receptora es residente en España, se alcanza participación mínima del 5% post-aportación, las participaciones en A (25%) y B (6%) superan individualmente el umbral del 5%, y se poseen de manera ininterrumpida durante el año anterior. Los motivos económicos alegados —reestructuración patrimonial y concentración de participaciones— resultan suficientes conforme al requisito subjetivo del artículo 89.2 LIS, siendo innecesaria demostración de motivos más intensos. La DGT confirma la viabilidad de la opción por el régimen especial con neutralidad fiscal en plusvalías.
Hechos
El consultante (PF1) y su mujer (PF2), casados en régimen de separación de bienes, son titulares de participaciones en las siguientes entidades:
- Entidad A, en la que cada uno de ellos participa en un 25% de las acciones, con carácter privativo.
- Entidad B, en la que cada uno de ellos participa en un 6% de las acciones, con carácter privativo.
Las entidades A y B forman parte de un grupo familiar de sociedades cuya actividad principal es la generación de valor añadido en procesos de investigación y elaboración de productos y servicios en el sector químico, a través de sociedades dinámicas, y en la vanguardia de la innovación en las ciencias químicas.
Los consortes, con la intención de consolidar el crecimiento en este y otros sectores mediante nuevas inversiones, diversificado riesgos e invirtiendo al margen del resto de socios con los que actualmente comparten proyecto empresarial en las entidades A y B, se plantean una reorganización empresarial consistente en la aportación no dineraria de sus participaciones en las sociedades A y B a una entidad holding de nueva creación (NEWCO), participada al 100% por el consultante y su mujer.
El objeto social y la actividad económica que realizará la NEWCO será, principalmente, la prestación de servicios de apoyo a la gestión a sus empresas participadas, especialmente en los campos fiscal, contable, legal, económico, financiero, dirección general y apoyo a la gestión de las mismas.
La entidad NEWCO no tendrá la condición de entidad patrimonial a los efectos del art. 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades e intervendrá de manera directa en la gestión ordinaria de sus entidades participadas, contando con medios materiales y humanos suficientes para esta gestión, debido a su alto nivel de especialización en el sector químico en el que, en la actualidad, se concentra la mayor parte de las mercantiles que son propiedad de los consortes.
El objetivo de la entidad NEWCO es convertirse en una sociedad holding cabecera de un grupo empresarial referente en el sector de los productos químicos y en la investigación y desarrollo dentro de dicho sector. Con el objeto de estructurar el grupo para las futuras inversiones y de mejorar su eficiencia en la gestión y toma de decisiones, se plantea la realización de esta reorganización que simplifique la cadena de participación y el control de las sociedades en los que se realicen las futuras inversiones, permitiendo una gestión ordenada de las inversiones de los consortes a título individual y de manera separada de cada una de los actuales socios de las sociedades con los cuales, en la actualidad, el matrimonio comparte participación en las mercantiles objeto la de aportación no dineraria proyectada.
Además, el objetivo de la creación de una nueva entidad supone también unificar el patrimonio empresarial de los consortes, en cuanto a acciones y participaciones sociales, en la entidad NEWCO, convirtiéndose ésta en consejera de sus participadas. Esto permitirá la centralización más eficiente de los recursos del Grupo de entidades propiedad de los consortes, que podría en un futuro verse aumentado con la elaboración y desarrollo de nuevos proyectos vinculados a otras actividades y sectores, en las cuales puedan involucrarse el matrimonio de manera independiente de los actuales socios y/o accionistas de las entidades A y B.
Adicionalmente, la reestructuración propuesta se realiza con el objeto de mantener una estrategia única para el grupo empresarial, entendido como la suma de todas las mercantiles donde los consortes tienen un porcentaje de participación superior al 5%, a través de una única sociedad holding 100% participada por ellos, y, a la vez, ofrecer a todas sus entidades participadas servicios corporativos de diversa naturaleza de manera especializada, en el sentido en que NEWCO:
- Se convertirá en la sociedad holding estratégica del grupo familiar a primer nivel. Esto obedece a necesidades de gestión y tiene una clara justificación económica basada en la necesidad de dotar al grupo de una dirección estratégica centralizada y enfocada en el crecimiento sostenido del grupo familiar y en la necesidad de completar unas estructuras organizativas que puedan adecuar su funcionamiento a sus necesidades operativas de desarrollo.
- Las nuevas inversiones empresariales de los consortes serían acometidas por parte de NEWCO, que funcionará como un centro de servicios compartidos encargado de apoyar a todas las empresas participadas, en temas tales como la asesoría jurídica, gestión financiera, recursos humanos, y en general prestación de todo tipo de servicios vinculados a la dirección y gestión de las participadas.
- Mediante la aportación de las participaciones por el matrimonio, NEWCO se convertirá en el vehículo inversor del grupo familiar de cara a acometer en el futuro nuevas inversiones (con socios diversos en su caso y en sectores diferentes que permitan diversificar el riesgo empresarial inherente a cada uno de ellos) y concentrar el patrimonio empresarial del grupo y favorecer su gestión e incluso facilitar el relevo generacional.
En definitiva, con la operación de reestructuración planteada, la familia gestionaría de manera directa únicamente participaciones en una sola sociedad (NEWCO), logrando una mayor eficiencia administrativa en la gestión de la misma y, al mismo tiempo, limitando posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de sociedades operativas que ahora pasaría a poseer en su activo la sociedad holding, teniendo una estructura más eficiente y con autonomía en la gestión del patrimonio empresarial familiar que permita diseñar una estructura 100% controlada por los consortes y que sea lo que se adapte mejor a implementar protocolos familiares y simplifique el relevo generacional dentro del grupo de empresas familiar.
Así, PF1 y PF2 pretenden acogerse al régimen fiscal consagrado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El consultante destaca que el objetivo perseguido con estas reorganizaciones no consiste en la consecución de una situación fiscal más ventajosa para los consortes respecto a la estructura societaria actual, sino que obedece fundamentalmente a razones estratégicas y de negocio.
De manera más detallada, los motivos económicos que justifican la operación proyectada son:
- Creación de una sociedad holding desde la cual dirigir y gestionar de manera eficaz el conjunto de participaciones y actividades empresariales del grupo familiar. Esto permitiría la centralización en NEWCO de las decisiones de inversión y desinversión a todos los niveles, simplificando de esta manera el proceso de toma de decisiones a la sociedad matriz.
- Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales del Grupo, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer las nuevas inversiones que la familia pueda realizar en este sector económico. Esto posibilitaría la centralización de la tesorería en la sociedad holding, por ejemplo, mediante el reparto de beneficios desde las mercantiles dependientes objeto de reinversión en nuevas actividades empresariales, de tal forma que se pueda instrumentar de manera eficiente desde la sociedad holding la reinversión en la actividad económica acometida por el grupo.
- Eliminar la necesidad de financiación externa, mediante la centralización de la tesorería en NEWCO, que actuará como financiera del resto de inversiones del grupo familiar evitando en la medida de lo posible la financiación de proveedores financieros ajenos al Grupo.
- Potenciar la capacidad financiera de la sociedad holding, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar ella misma las operaciones financieras con su activo.
- Se posibilitaría la realización de nuevas inversiones o bien la entrada de nuevos socios de manera separada en cada uno de los negocios que cuelguen de NEWCO, tanto en las sociedades existentes como en las futuras adquisiciones e inversiones del grupo familiar, y desvinculadas de los actuales socios con los cuales los consortes comparten a propiedad de diversas sociedades.
- Se aislarían los riesgos de negocio inherentes a cada proyecto empresarial, con el fin de establecer los "compartimentos estancos" necesarios para evitar que dichos riesgos afecten a la situación patrimonial de PF1 y PF2, que dejarían de ser consejeros de las participadas asumiendo NEWCO dichas funciones.
- Permitir concretar mejor la imagen del grupo familiar mediante la creación de una entidad cabecera representativa, confiriendo a la sociedad holding una misma identidad corporativa derivada del conjunto de participaciones y actividades empresariales del Grupo, fácilmente reconocible, y posibilitando implementar protocolos familiares y pactos de socios de manera ágil entre los miembros del grupo familiar, simplificando de esta manera el relevo generacional dentro del grupo familiar en la gestión de las sociedades integradas en el mismo.
Cuestión planteada
Confirmación de que, de acuerdo con lo expuesto, las operaciones de aportación no dineraria descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Confirmación de que los motivos económicos apuntados en la presente consulta son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de las operaciones de aportación no dineraria anterior dentro del ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El consultante (PF1) plantea una operación de reestructuración consistente en la aportación de las distintas participaciones que ostenta en las entidades A (25%) y B (6%) a una entidad de nueva creación (NEWCO), en la que participaría al 100% junto con su mujer (PF2).
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 87.1 de la LIS establece:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(…)”.
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
En el escrito de consulta se indica que, una vez realizada la aportación no dineraria proyectada, la persona física aportante, junto con su cónyuge, ostentarán el 100% del capital social de la sociedad beneficiaria (NEWCO), sin especificar qué porcentaje corresponderá a cada uno de ellos. Asimismo, se hace constar que NEWCO no tendrá la condición de entidad patrimonial a los efectos del art. 5.2 de la LIS y que intervendrá de manera directa en la gestión ordinaria de sus entidades participadas, contando con medios materiales y humanos suficientes para esta gestión.
De conformidad con lo anterior y con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física PF1 aporte a la entidad NEWCO, sociedad de nueva creación, una participación superior al 5% del capital de las entidades A y B (en concreto, el 25% de A y el 6% de B) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación de aportación no dineraria que realizaría la persona física consultante le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF1 de la entidad NEWCO se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de las entidades A y B en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en A y B, adquiridas por la entidad NEWCO, éstas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, la persona física consultante no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 87-1, 89-2