Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. CDI hispano-colombiano, función pública, pensión, residen... · DGT V2339-25
Consulta vinculante · V2339-25
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, residente fiscal en España que percibe pensión pública colombiana por servicios al Estado colombiano, está sujeto al art. 18.2.b) del CDI hispano-colombiano que atribuye potestad tributaria exclusiva a Colombia, salvo que el perceptor sea residente y nacional de España, supuesto en el que España adquiere derecho de imposición concurrente. Dado que concurren ambas condiciones (residencia y nacionalidad española), la pensión tributa en España por IRPF sobre renta mundial, sin perjuicio de la tributación permitida a Colombia por el Convenio.

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Hechos

Residente en España que percibe una pensión pública procedente de Colombia pagada por el estado colombiano por los servicios prestados a las Fuerzas Armadas colombianas

Cuestión planteada

Tributación de la pensión recibida.

Contestación

De acuerdo con los datos aportados en la consulta, el consultante es residente en España y percibe una pensión procedente de Colombia por los servicios prestados al estado colombiano.

Al tratarse de una renta percibida por un residente en España procedente de Colombia, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 (BOE de 28 de octubre de 2008), en adelante Convenio hispano-colombiano, y a la normativa interna española.

Por tanto y partiendo de la premisa de que el consultante es residente fiscal en España a efectos del Convenio hispano-colombiano, tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar dónde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, salvo que alguna disposición declare exentos de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de la tributación que corresponda en Colombia por las rentas que el Convenio hispano-colombiano permita gravar en dicho Estado.

El artículo 18 del Convenio hispano-colombiano, remuneraciones por función pública, dispone:

“ (…)

2.

a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado”

Los Comentarios al Modelo de Convenio OCDE 2017 al artículo 19 relativo a la Función pública (que en el caso del Convenio con Colombia es el artículo 18) disponen lo siguiente en sus apartados 1 y 4:

“1. El artículo es aplicable a los sueldos, salarios y otras retribuciones análogas, así como a las pensiones, percibidos por la prestación de servicios en la función pública…

(…)

4. El subapartado b) del apartado 1 establece una excepción al principio que atribuye el derecho exclusivo de imposición al Estado pagador. Esa excepción debe considerarse teniendo en cuenta que, conforme a los Convenios de Viena antes mencionados, el Estado de acogida puede gravar las retribuciones pagadas a determinadas categorías del personal de las misiones diplomáticas y puestos consulares extranjeros cuando tengan la residencia permanente o la nacionalidad de ese Estado. Dado que las pensiones pagadas a los funcionarios jubilados deben tratarse tributariamente de la misma forma que los sueldos o salarios pagados a dichos empleados cuando estaban en activo, el apartado 2 relativo a las pensiones establece en su letra b) una excepción análoga a la del subapartado b) del apartado 1. Como la condición establecida en la letra (ii) del subapartado b) del apartado 1 no es válida en el caso de los jubilados, el único requisito exigido para que el Estado de acogida pueda gravar la pensión es que el pensionista tiene que ser residente y nacional de ese Estado”.

De conformidad con lo anterior, las pensiones pagadas por Colombia, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado tributarán exclusivamente en Colombia, salvo que el perceptor sea residente fiscal en España a efectos del Convenio hispano-colombiano y tenga nacionalidad española, en cuyo caso las pensiones tributarán exclusivamente en España.

Por tanto, en caso de que el consultante sea residente fiscal en España a efectos del Convenio hispano-colombiano y adquiera la nacionalidad española, las pensiones tributarán exclusivamente en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI Hispano-colombiano


Discusión
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