La escisión total proporcional con creación de dos nuevas sociedades cumple los requisitos del régimen especial (Cap. VIII, Título VII, TRLIS): la operación se ajusta a la definición de escisión del art. 83.2.1º.a) TRLIS, los socios reciben participaciones en proporción idéntica a la que ostentaban en la escindida (satisfaciendo la regla de proporcionalidad cualitativa del art. 83.2.2º), por lo que no resulta exigible la calificación de los patrimonios segregados como ramas de actividad y la operación es susceptible de acogimiento al régimen fiscal especial sin requisitos adicionales.
Hechos
El consultante es el administrador único de una entidad que tiene como actividad principal la de concesionario de coches y reparación y taller de los mismos, junto con los inmuebles donde se desarrolla esa actividad. La entidad está auditada, obtiene resultados positivos de forma constante y se encuentra plenamente saneada: es un negocio rentable.
El consultante y su esposa, socios en un 85% de la entidad, carecen de descendientes directos.
El consultante, debido a su edad y estado opersonal, le resulta imposible dedicar la atención necesaria a la gestión eficiente del negocio, si bien la gestión del patrimonio inmobiliario no ofrecería ninguna dificultad. Se plantea la posible venta directa del negocio de talleres, si bien ha observado que cualquier potencial adquirente no tendría interés en hacer desembolso alguno por los inmuebles, por lo que se plantea realizar una operación de escisión total, con la creación de nos nuevas entidades, determinando la separación de ambos negocios: concesionario y taller de coches y negocio inmobiliario. Tras la escisión, la entidad inmobiliaria arrendaría a la entidad dedicada a la gestión del taller, los edificios y terrenos necesarios para llevar a cabo dicha actividad, mediante un contrato de arrendamiento a largo plazo, a precios de mercado.
La operación de escisión total planteada consistiría en una escisión proporcional en la que los actuales socios pasarían a tener la misma participación en las sociedades beneficiarias.
Tras la operación planteada, el actual gerente y actual director financiero de la entidad serán los encargados de llevar la gestión del negocio de taller y venta de coches, con el compromiso del consultante de no intervenir en la gestión de la sociedad beneficiaria encargada de la gestión del concesionario y del taller. El consultante, por su parte, se encargará exclusivamente de la gestión de la sociedad que reciba el patrimonio inmobiliario.
De acuerdo con el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende llevar a cago dicha operación son los siguientes:
-Posibilidad de desligarse de la gestión de un negocio (concesionario y taller) que requiere gran dedicación personal y dedicarse en exclusiva a la gestión de la actividad inmobiliaria;
-Optimizar la gestión de la actividad de taller y venta; continuando con el mismo equipo de trabajo y de gestión existente hasta la fecha;
-Facilitar la entrada de posibles nuevos socios que garanticen en mayor medida el mantenimiento y crecimiento de la actividad principal de concesionario y taller.
Cuestión planteada
Se plantea si la operación de escisión total proporcional, con creación de dos nuevas sociedades, podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual “ una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso consultado se indica que los socios de la escindida recibirán participaciones de las entidades beneficiarias de la escisión en la misma proporción que poseen en aquélla, por lo que se cumple regla de proporcionalidad cualitativa, de tal manera que la operación planteada podría aplicarse el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, sin que resulte aplicable requisito adicional en cuanto a los patrimonios segregados.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso concreto que nos ocupa, entre los motivos aducidos por el consultante para llevar a cabo la operación de escisión total planteada destaca el lograr una gestión más eficiente de la actividad principal de concesionario y taller, dejándola en manos del actual equipo de gestión, con gran experiencia en el negocio. El consultante, de avanzada edad, se dedicará en exclusiva a la gestión de la actividad inmobiliaria, la cual requiere menor esfuerzo y dedicación personal.
Adicionalmente se alude a la posible entrada de nuevos socios en el negocio de taller y concesionario. Entrada que quizás no sería posible manteniendo la estructura actual.
En principio, la finalidad de lograr mayor eficiencia y mejora en la gestión y funcionamiento de ambas actividades: concesionario y taller y actividad inmobiliaria, así como permitir la posible entrada de nuevos socios en la primera actividad que permita su crecimiento, podrían considerarse como motivos económicos válidos a efectos de aplicar el régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, en la medida en que esta operación se realizaría en beneficio de las actividades desarrolladas por la consultante.
Sin embargo, en el escrito de consulta el consultante se plantea la posible venta directa del negocio de talleres. Así si el motivo de la operación descrita es proceder a la enajenación del negocio principal de taller y concesionario, a través de la venta, por parte de los socios, de sus participaciones en la entidad beneficiaria, el consultante no estará llevando a cabo ninguna operación de reestructuración o racionalización de actividades. Mas bien, esta operación se realizaría en beneficio de los socios dado que posibilitaría el fin perseguido que no es otro más que la exclusiva transmisión del negocio de concesionario de coches sin incluir los inmuebles en los que se desarrolle la actividad, con la consiguiente ventaja fiscal conseguida a través de la reestructuración previa planteada. En efecto, la venta directa del negocio supondría la tributación de la renta obtenida de acuerdo con las reglas generales del Impuesto sobre Sociedades, en tanto que la transmisión del negocio a través de la venta de las participaciones en la entidad titular del mismo, determinaría la tributación de las plusvalías de cartera en sede de los socios, todos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a un tipo de gravamen inferior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2