La sociedad está obligada a practicar retención a cuenta del IRPF del 19 % (21 % en 2012-2013) sobre los ingresos íntegros satisfechos por arrendamiento de negocio, conforme al artículo 75.2.b) del RIRPF. La obligación existe independientemente de la calificación técnica del contrato como arrendamiento de industria o negocio, siempre que la renta constituya un rendimiento del capital mobiliario no vinculado a actividad económica del arrendador, siendo la sociedad pagadora sujeto obligado al ingreso a cuenta conforme al artículo 76.1.a) RIRPF.
Hechos
Una sociedad de responsabilidad limitada residente en España es arrendataria de un negocio, siendo el arrendador un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
Determinar si la sociedad consultante tiene la obligación de retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la cantidad que satisfaga por el arrendamiento referido.
Contestación
Con carácter previo, conviene recordar que el contrato de arrendamiento de industria o negocio ha de entenderse como aquel arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial que tiene vida propia, que se encuentra en condiciones de funcionamiento cuando se arrienda y va a seguir siendo explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo.
Dicho lo anterior, el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), incluye entre otros rendimientos del capital mobiliario "los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas".
El artículo 75.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, las siguientes:
“a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
(…)”.
Según el artículo 101.2 del RIRPF, la retención a practicar sobre los rendimientos previstos en su artículo 75.2.b) distintos de los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos (dicho porcentaje de retención se eleva al 21% en los períodos impositivos 2012 y 2013 de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF).
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, “con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
(…).”
Conforme con lo expuesto, la entidad consultante deberá practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las cantidades que satisfaga como contraprestación del arrendamiento de un negocio o industria, retención que deberá practicarse en el periodo impositivo en que satisfaga tales cantidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 25-4; RD 439/2007, Arts. 75-2 y 76-1 y 101-2