Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, rendimientos del capital mobiliario... · DGT V2341-11
Consulta vinculante · V2341-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas derivadas del reembolso de notas estructuradas se califican como ganancias o pérdidas patrimoniales (rendimientos del capital mobiliario en su modalidad de ganancias y pérdidas patrimoniales), no como rendimientos de actividades económicas, siendo compensables exclusivamente con ganancias patrimoniales de la misma naturaleza. La compensación con ganancias procedentes de transmisión de participaciones en fondos de inversión procede solo si estas últimas tienen idéntica calificación patrimonial; la transmisión de valores admitidos a negociación genera rendimiento del capital mobiliario en su modalidad de ganancia patrimonial, permitiendo su compensación con la pérdida en el reembolso de las notas estructuradas en el mismo período impositivo.

ganancia patrimonial rendimientos del capital mobiliario valores admitidos a negociación compensación de pérdidas transmisión de participaciones.

Hechos

La consultante suscribió en junio de 2008 por su importe nominal determinados valores negociables denominados "notas relacionadas con una cesta de acciones" emitidos por un banco alemán y comercializados en España por una entidad de crédito del grupo del emisor, cuyo vencimiento se ha producido en junio de 2011, habiendo sido reembolsados a la consultante por un importe inferior al precio de suscripción. Además ha percibido en 2011 cierta cantidad en concepto de pago de cupón de los referidos valores.

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los resultados derivados de la inversión en los valores descritos y posibilidad de compensar la pérdida producida en el reembolso con ganancias procedentes de la transmisión de participaciones en fondos de inversión.

Contestación

Del documento informativo que se adjunta al escrito de consulta se desprende que los valores suscritos por la consultante tienen, en esquema, las siguientes características:

Son notas estructuradas emitidas por una entidad de crédito y admitidas a negociación en el mercado bursátil español, cuya duración y rentabilidad se vincula a la evolución del valor de dos acciones cotizadas, sin garantía de recuperación del total del nominal invertido, y cuya retribución se obtiene principalmente mediante el reembolso de los valores en el momento del vencimiento, pudiendo éste producirse en tres fechas sucesivas dependiendo del precio que tuvieran en cada fecha las acciones subyacentes y en cualquier caso en la tercera fecha.

Se establece un precio de referencia inicial de las acciones subyacentes, y en cada fecha sucesiva considerada si el precio de mercado de cada acción fuese igual o superior a su precio de referencia inicial, se producirá el vencimiento de los valores en dicha fecha, siendo éstos reembolsados por un importe dinerario predeterminado equivalente al 112 por ciento del nominal en la primera fecha, 124 por ciento en la segunda y 136 por ciento en la última fecha.

Adicionalmente, si no concurriera la condición anterior en cada fecha sucesiva, los valores abonarán en dicha fecha un cupón anual del 4 por ciento del importe nominal.

En el caso de que los valores no hubieran sido reembolsados con anterioridad a la última fecha de vencimiento, si, llegada ésta, el precio de alguna de las acciones fuera inferior al de referencia inicial, además del pago del cupón anual, el inversor obtendrá el siguiente importe dinerario en concepto de reembolso de los valores:

a) el cien por cien del valor nominal, siempre que a lo largo de toda la duración de la nota estructurada el precio de mercado de cada acción considerado al cierre no haya sido ningún día inferior al 55 por ciento de su valor de referencia inicial, o:

b) la cantidad resultante de multiplicar el importe nominal por el cociente entre el precio de mercado en la fecha de vencimiento final de la acción que más se haya depreciado y su precio de referencia inicial, en el caso de que el precio al cierre de alguna de las acciones haya caído por debajo del nivel de barrera del 55 por ciento de su valor de referencia inicial en algún día durante la vida del activo.

Por otra parte, de la información adicional que sobre las notas estructuradas objeto de consulta consta en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se desprende que el nivel de barrera a que se refieren los párrafos anteriores ha sido rebasado por alguna de las acciones y que al vencimiento no se ha cumplido la condición de igualdad o superación del precio de referencia inicial, por lo que la liquidación de los valores se ha producido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, siendo el importe reembolsado inferior al nominal.

Una vez descritos los valores en cuestión desde la perspectiva financiera, procede determinar el tratamiento fiscal de las operaciones.

Al respecto, señala el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquier a que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.

Por su parte, el artículo 91.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone que “tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten”.

De acuerdo con los citados artículos, en las notas estructuradas objeto de consulta se produce una cesión a la entidad de crédito emisora por parte del suscriptor de un capital propio, representado por el nominal de la nota, quedando el emisor obligado a abonar al inversor al vencimiento de los valores una cuantía que puede suponer la devolución del nominal invertido o la percepción de una cantidad superior o inferior a dicho nominal, en función de cual haya sido la evolución de las acciones a las que se condiciona la obtención de la rentabilidad del producto, pudiendo además percibirse una rentabilidad anual adicional predeterminada.

Por tanto, atendiendo al artículo 25.2 anteriormente transcrito, cabe concluir que los rendimientos procedentes de la inversión en los referidos valores tienen su encaje en lo previsto en dicho precepto, lo que determina su calificación como rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios.

Conforme a lo previsto en la letra b) del citado artículo 25.2, al producirse el reembolso o amortización de los valores, se computará como rendimiento la diferencia entre su valor de reembolso o amortización y su valor de adquisición o suscripción, incluyéndose en su cuantificación los gastos accesorios de adquisición y enajenación soportados en tanto se justifiquen adecuadamente.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 46.a) de la Ley 35/2006, los rendimientos del capital mobiliario derivados de los valores suscritos por la consultante, tanto los positivos, procedentes de los cupones percibidos en el ejercicio, como los negativos, originados con motivo del reembolso de los valores, tienen la consideración de renta del ahorro, debiendo realizarse su integración y compensación en la base imponible del ahorro, conforme a las reglas establecidas en el artículo 49, apartados 1.a) y 2, de la misma Ley, precepto que dispone:

“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”

En consecuencia, los rendimientos del capital mobiliario negativos producidos en el reembolso de los valores objeto de consulta solo podrán compensarse con otros rendimientos del capital mobiliario del período impositivo que se integren en la base del ahorro, y si resultase un saldo negativo, éste último podrá compensarse únicamente con los saldos positivos resultantes de la integración y compensación del mismo tipo de rentas del ahorro que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

Por último, señalar que conforme al artículo 94.1.a) de la Ley 35/2006, el resultado procedente de la transmisión o reembolso de participaciones en fondos de inversión se califica como ganancia o pérdida patrimonial, lo que implica que a la vista de lo establecido en el artículo 49.1.a) anteriormente transcrito, no resulta posible compensar los rendimientos del capital mobiliario negativos derivados del reembolso de los valores objeto de consulta con ganancias patrimoniales que se obtengan de la transmisión o reembolso de participaciones en fondos de inversión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 25-2-b, 46-a, 49-1-a, 49-2, 94-1-a


Discusión
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