Los servicios prestados por la persona física consultante están sujetos al IVA en tanto que ambas partes ostentan la condición de empresario o profesional y realizan prestaciones de servicios a título oneroso en desarrollo de actividad empresarial. La sujeción al impuesto depende de que la prestación se entienda realizada en el territorio de aplicación del IVA conforme a las reglas de localización del hecho imponible (arts. 69-72 LIVA), criterio que debe evaluarse en función de dónde radique la sede de actividad económica o establecimiento permanente del destinatario y la naturaleza específica de los servicios.
Hechos
La persona física consultante presta servicios a una mercantil norteamericana en el marco de un programa de intercambio entre estudiantes. Los servicios son de asistencia a los estudiantes, como matriculación en un centro educativo, acompañamiento en caso de asistencia médica, y a las visitas culturales y educativas.
Cuestión planteada
Sujeción de los servicios objeto de consulta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).”.
Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
De conformidad con lo anterior, la persona físicas consultante, así como su cliente, la entidad estadounidense, tienen la condición, a los efectos del impuesto, de empresario o profesional y las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúen estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible de las prestaciones de servicio son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, señalando el primero de ellos que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
Por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la consultante a la entidad estadounidense, bajo la premisa de que esta última, no tienen su sede de actividad económica, ni un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, destinatarios del servicio, situados en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 69.Uno.1º