Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. reserva para inversiones en Canarias, régimen económico-f... · DGT V2342-07
Consulta vinculante · V2342-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La inversión en cubierta de instalación industrial en Canarias constituye materialización válida de la reserva para inversiones canarias procedente de beneficios de períodos iniciados antes de 1.1.2007, siempre que se cumpla el plazo máximo de tres años desde el devengo del impuesto del ejercicio de dotación, al tratarse de adquisición de activo fijo situado en Canarias utilizado en desarrollo de actividad empresarial del sujeto pasivo conforme a la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 en redacción vigente a 31.12.2006.

reserva para inversiones en Canarias régimen económico-fiscal canario adquisición de activos fijos materialización de reserva plazo máximo tres años actividad empresarial.

Hechos

La entidad consultante es una sociedad limitada que tiene una instalación industrial en Canarias cuya cubierta es de uralita, material considerado peligroso por contener fibras de amianto.

Si bien en dicha instalación no se alcanza la concentración en el aire superior al valor límite ambiental de exposición diaria previsto en la legislación vigente, la consultante se ha planteado la sustitución de la referida cubierta por razones de seguridad de sus trabajadores.

Cuestión planteada

Si el importe a invertir en la nueva cubierta, de la instalación industrial situada en Canarias, que se proyecta puede ser considerado materialización válida para la reserva de inversiones en Canarias pendiente.

Contestación

El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su disposición transitoria segunda, establece lo siguiente:

“Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.

1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.”

En consecuencia, de acuerdo con la disposición transitoria segunda transcrita, las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, no rigiendo para las mismas lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero del Real Decreto Ley 12/2006, que modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

De los términos de la consulta parece tratarse de la materialización inversiones correspondientes a dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007.

Por lo tanto, y de acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 4/2006, “las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

“a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

A los efectos de esta letra, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.”

La cuestión objeto de consulta es la relativa a la aptitud para la RIC de la inversión consistente en una nueva cubierta para una instalación industrial situada en Canarias en cumplimiento de determinadas las medidas de seguridad laboral.

De acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 27 aplicable al caso, es apta para la materialización de la RIC la adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, debiéndose cumplir requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

De los términos de la consulta no se puede apreciar si el cambio de cubierta de la nave industrial trae como consecuencia una mayor capacidad productiva o un aumento de la eficiencia productiva de la instalación industrial; en ese caso, el gasto sería de ampliación o mejora del inmovilizado afectado, calificándose contablemente como activo fijo por el importe de adquisición o coste de producción de dicha ampliación o mejora que se incorpora al activo, y que se amortizaría en el período que reste hasta cumplir la vida útil de la instalación, manteniendo el método de amortización que se venía utilizando y considerando, en su caso, el alargamiento de la vida útil que se hubiera producido.

En el caso de que la sustitución de la cubierta de la instalación industrial por otra nueva no comportara una operación de renovación, ampliación o mejora del activo, se trataría de obras de reparación y conservación, que se calificarían como gasto del ejercicio en que se devengue, y no como la adquisición de un activo fijo.

Por lo tanto, la obra objeto de consulta sería apta para la materialización de los saldos de la RIC pendientes solo cuando suponga la ampliación o mejora de la instalación industrial afectada, materialización que se cuantificaría por el importe de adquisición o coste de producción incorporada en el inmovilizado afectado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, art. 27


Discusión
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