La adquisición de una cartera de créditos comerciales genera dos situaciones jurídicas independientes: la transmisión (operación sujeta a IVA) y la subrogación del adquirente. El precio pagado por los créditos no constituye pago parcial de la deuda ni libera al deudor original, sino contraprestación por la transmisión al acreedor inicial. La subrogación del adquirente no modifica la relación tributaria de las operaciones sujetas a IVA originales ni la posición del sujeto pasivo inicial, conforme al artículo 17.4 LGT. El acreedor inicial conserva todos los derechos y obligaciones derivados de su condición de sujeto pasivo, sin perjuicio de que el adquirente se subrogue frente al deudor respecto de los créditos adquiridos.
Hechos
Una entidad residente en Suiza va a adquirir la cartera de crédito de un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, subrogándose en todos sus derechos frente al deudor.
Cuestión planteada
En relación con los créditos adquiridos que se deriven de operaciones que resulten o puedan resultar total o parcialmente incobrables, se desea conocer:
1º Si el precio de adquisición del crédito satisfecho por la consulte constituye para el acreedor inicial un pago parcial de la deuda del crédito que se trasmite.
2º Si hay posibilidad de modificar la base imponible de los créditos trasmitidos, caso de que resulten incobrables.
Contestación
1.- De acuerdo con el contenido de la consulta, un empresario o profesional va a ceder su cartera de deuda correspondiente a créditos comerciales a la consultante. Esta operación supone el nacimiento de dos situaciones jurídicas independientes. Por una parte, la propia transmisión de los créditos, que será una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al efectuarse por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad y, por otra, la subrogación de la consultante en la posición del empresario o profesional en relación con los créditos que adquiere.
En todo caso, la subrogación en la posición del empresario no modifica la situación del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las operaciones sujetas al Impuesto cuyos créditos se transmiten, tal y como establece el apartado 4, del artículo 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18) que dispone que “los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídicos-privadas”.
En consecuencia, la transmisión de los referidos créditos no puede modificar la relación jurídica tributaria de las operaciones sujetas al Impuesto ni, por tanto, la posición del sujeto pasivo en la referida relación tributaria. En este sentido, el acreedor inicial, empresario o profesional que trasmite los créditos, conservará todos los derechos y obligaciones que se derivan de su condición de sujeto pasivo de las operaciones, sin perjuicio que la consultante se subrogue en su posición frente al deudor respecto de los créditos que adquiere.
En estas circunstancias, el precio satisfecho por la consultante por el crédito que adquiere no va a liberar al deudor de su deuda, ni puede considerarse un cobro parcial para el acreedor inicial, con independencia de que este precio se determine como un porcentaje del nominal del crédito que se trasmite. Este precio constituye para el acreedor inicial la percepción de la contraprestación por la transmisión de la cartera de créditos, no un pago parcial de su deudor. Todo lo anterior, sin perjuicio de las condiciones jurídico privadas que hubieran pactado la consultante y el acreedor inicial en la adquisición de los créditos.
2.- Por otra parte, concerniente a la operación de trasmisión de los créditos objeto de consulta, el apartado uno, del artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.
Por su parte, el apartado uno del artículo 69 de la misma Ley, establece que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley”.
Por su parte, el artículo 20.uno.18º de la Ley dispone que estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones financieras:
“(…)
e) La transmisión de préstamos o créditos.
(…)”
Este número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con el precepto comunitario,”los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) (…)
b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;
c) la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;
d) las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;
(…)".
3.- El referido artículo de la Directiva ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 5 de junio de 1997 (asunto C-2/95). En la sentencia citada se establecen varios criterios de interés a efectos de la contestación que ha de darse a la consulta planteada.
En primer término, y como criterio general reiterado en numerosas sentencias del Tribunal (así, las de 15 de junio de 1989 y 26 de junio de 1990, entre otras) las normas que establecen las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido se deben interpretar estrictamente, "dado que constituyen excepciones al principio general de que el impuesto sobre el volumen de negocios se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo" (apartado 20 de la sentencia). De la misma forma, el Tribunal ha establecido que las normas que establecen excepciones a las exenciones no pueden ser objeto de interpretaciones restrictivas (sentencia de 13 de julio de 1989, entre otras).
El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135 de la Directiva es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera. Ello llevó al Tribunal, en su día (sentencia de 27 de octubre de 1993, asunto C-281191) a afirmar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos de pago.
Esto es así salvo en los casos en que el artículo 135 exige expresamente que la operación se realice por una persona determinada: así, la letra b) del artículo 135 de la Directiva reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones de concesión y negociación de créditos siempre que dicha negociación se efectúe por el concedente del crédito y no por un tercero.
En consecuencia, constituirá una prestación de servicios sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de los créditos que efectúa el empresario o profesional que los concedió (en adelante, acreedor inicial) a la consultante.
4.- Con independencia de lo anterior, los supuestos de modificación de la base imponible se regulan en el artículo 80 de la Ley 37/1992. En este sentido, los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley regulan los supuestos en los que podrá reducirse la base imponible del impuesto cuando se produce el impago de las operaciones en los siguientes términos:
“Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
(…)
“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1ª. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente”.
Por su parte el apartado cinco de este mismo artículo 80 de la Ley establece lo siguiente:
“Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
2ª. Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
3ª. En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
4ª. La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.”
Por último, el apartado siete de este mismo artículo 80, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “en los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan”.
5.- El desarrollo reglamentario de dicho precepto legal está contenido en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).
El referido artículo 24 dispone lo siguiente:
“1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.° El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.”
6.- En consecuencia, de todo lo anterior se pone de manifiesto en relación con los créditos transmitidos derivados de operaciones que resultaran total o parcialmente incobrables lo siguiente:
1º La transmisión de créditos objeto de consulta origina dos situaciones jurídicas autónomas e independientes para la consultante. Por una parte, la adquisición de una cartera de créditos a cambio de un precio y, por otra, la subrogación en la posición del acreedor inicial frente al deudor en relación con los créditos que la componen, pero sin que la consultante asuma la posición jurídica de sujeto pasivo respecto de la operación que originó el crédito que va a adquirir.
2º Los pagos que realiza la consultante al acreedor inicial por la adquisición de los créditos y que, de acuerdo con el contenido de la consulta, se establecen como un porcentaje del nominal del crédito que se adquiere, no pueden considerarse como un pago parcial del crédito incobrable para el acreedor inicial, sino la contraprestación por la transmisión de los mismos que, a efectos del Impuesto, constituye una operación sujeta pero exenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.uno.18 de su Ley reguladora.
3º La modificación de la base imponible de los créditos trasmitidos podrá ser realizada, única y exclusivamente, por el sujeto pasivo con cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 80 de la Ley y su desarrollo reglamentario. En este sentido, teniendo en cuenta que, tal y como ya se ha señalado reiteradamente en esta contestación, la consultante no puede subrogarse en la posición del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria de la que se deriva la base imponible que va a modificarse, la modificación sólo podrá ser realizada por ese sujeto pasivo del Impuesto que en el supuesto considerado es el acreedor inicial.
Asimismo, sólo será dicho sujeto pasivo quien, a efectos del Impuesto, estará facultado para instar el cobro mediante reclamación judicial de acuerdo con el artículo 80.cuatro.4ª de la Ley 37/1992, y a expedir y entregar al destinatario la factura rectificativa y cumplir con el resto de requisitos a que se refiere el artículo 24.1 y 24.2.a) del Reglamento del Impuesto, respectivamente.
4º La modificación total o parcial podrá realizarse con anterioridad o posterioridad a la transmisión del crédito. En este sentido no será posible que el sujeto pasivo modifique la base imponible correspondiente a un crédito cuando no haya instado la reclamación judicial del mismo, ni tampoco, cuando ya haya trascurrido el plazo de tres meses siguientes a la finalización del período de dos años desde el devengo del Impuesto repercutido, o cualquier otro incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 80 de la Ley que habilitan al sujeto pasivo para modificar la base imponible.
5º La rectificación total o parcial de la base imponible determinará para el deudor el nacimiento de un crédito en favor de la Hacienda Pública correspondiente a las cuotas repercutidas que hubieran resultado total o parcialmente incobrables.
6º El cobro total o parcial por la consultante de los créditos adquiridos no modifica la situación del deudor y del acreedor inicial respecto de las bases imponibles que hubieran sido objeto de modificación ni, en consecuencia, en relación con la rectificación de deducciones del Impuesto sobre el Valor Añadido que se hubieran practicado como consecuencia de la referida modificación. En este sentido, el acreedor inicial no deberá proceder a modificar al alza la base imponible cuando el deudor satisfaga su deuda a la consultante, ni el propio deudor quedará liberado del crédito en favor de la Hacienda Pública nacido de acuerdo con lo establecido en el ordinal anterior. Todo lo anterior, sin perjuicio de las condiciones jurídico privadas que hubieran sido pactadas entra la consultante y el acreedor inicial en relación con los créditos que se adquieren.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4; 5-uno y dos; 11-uno; 20-uno-18º; 69-uno; 80-tres, cuatro y cinco-
Ley 58/2003 ,General Tributaria. Art. 17.4