Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención patrimonial, participación mínima 5%, actividad ... · DGT V2343-06
Consulta vinculante · V2343-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención patrimonial de participaciones en entidades requiere concurrencia de cuatro condiciones acumulativas: (i) que la entidad desarrolle actividad empresarial conforme al criterio del artículo 75 LIS (más del 50% del activo no sea valores o bienes de mera tenencia); (ii) ausencia de supuestos del artículo 75 LIS si la entidad es societaria; (iii) participación mínima del 5% individual o 20% familiar; (iv) ejercicio efectivo de funciones de dirección con remuneración superior al 50% de rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal del contribuyente. La exención se aplica únicamente sobre la proporción del valor patrimonial que corresponda al activo empresarial neto respecto al patrimonio neto total de la entidad.

exención patrimonial participación mínima 5% actividad empresarial funciones de dirección activo empresarial neto criterio artículo 75 LIS.

Hechos

Participación en Sociedad Limitada cuyo activo mayoritario está constituido por inmuebles arrendados y en la que la titular de la práctica totalidad de las participaciones es, de forma simultánea, Administradora única de la Sociedad y empleada retribuida de la misma.

Cuestión planteada

Acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 4.Octavo. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b)Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad".

Según se señala en el escrito de consulta, la gestión de la actividad de la entidad se desarrolla en la vivienda habitual de la consultante, que constituye también domicilio fiscal y social de la entidad, llevándose a efecto “con mobiliario y un ordenador ubicados en una parte no diferenciada de la mencionada vivienda”. No existe, en consecuencia, un aprovechamiento separado e independiente del resto de la vivienda que fundamente su consideración como afectado a una actividad económica que, por otra parte, no parece oportuno calificar como tal, visto el artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que exige para ello, en caso de arrendamiento o compraventa de inmuebles, la existencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y la utilización, al menos, de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que la ordene.

Si a lo expuesto añadimos la circunstancia de que la consultante no cumple el requisito de la letra d) en tanto en cuanto no percibe remuneración por las funciones directivas que ejerce en la entidad, la conclusión ha de ser la improcedencia de aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones a que se refiere el escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos


Discusión
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