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Consulta vinculante · V2343-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transferencia de bienes del patrimonio empresarial al patrimonio personal del sujeto pasivo constituye autoconsumo de bienes sujeto a IVA conforme al artículo 9.1.a) LIVA, devengándose el impuesto en el momento de la transferencia efectiva. La normativa no precisa criterios explícitos de devengo para estas operaciones en ejercicio de la actividad, siendo necesario determinar caso a caso si concurren elementos de onerosidad o si se trata de transferencias que presuponen el cese de la actividad empresarial, en cuyo caso resulta de aplicación el régimen específico del artículo 4.2.b) LIVA.

autoconsumo de bienes sujeto pasivo patrimonio empresarial devengo actividad empresarial operaciones asimiladas a entregas de bienes.

Hechos

La consultante es una persona física que desarrolla la actividad de promoción inmobiliaria.

Dada la actual situación del mercado inmobiliario, tras la ejecución de una promoción de viviendas, dos de ellas permanecen a la venta.

La consultante se plantea darse de baja en el censo de actividad mientras busca clientes para proceder a darse nuevamente de alta una vez haya encontrado al comprador de las viviendas.

Cuestión planteada

Trascendencia fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El citado artículo 4, en su apartado dos, establece lo siguiente:

“Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”

El artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las operaciones asimiladas a las entregas de bienes por dicho Impuesto, dispone en su número 1º, letra a) lo siguiente:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

1º. El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de -bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.”

La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no establece expresamente un criterio preciso para determinar el momento del devengo del Impuesto en las transferencias de bienes del patrimonio empresarial del sujeto pasivo a su patrimonio personal.

No obstante, cuando el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional determinase la transferencia de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal, circunstancia que no se señala en el escrito de consulta, será de aplicación lo establecido en el artículo 9, número 1º de la Ley 37/1992, anteriormente transcrito y, en consecuencia, se deberá entender producida la entrega de bienes que supone la referida transferencia de bienes y devengado el Impuesto correspondiente, cuando se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad.

A tales efectos, no podrá entenderse producido dicho cese en tanto el sujeto pasivo, actuando como empresario o profesional, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes de su activo.

La presentación de la declaración de cese en el ejercicio de una actividad no produce, por sí misma, dicho cese, ni determina el traspaso de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo a su patrimonio personal. Dicha declaración no es la causa, sino el efecto del cese en el ejercicio de las actividades empresariales o profesionales y, por ello, no resulta procedente su presentación antes de que el aludido cese se produzca efectivamente.

2. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

En el caso planteado, la actividad de promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que se refiere a la actividad de arrendamiento de inmuebles, actividad distinta de la promoción inmobiliaria.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que la actividad de promoción inmobiliaria suele exigir el transcurso de un plazo más o menos dilatado desde el inicio de las actividades hasta la transmisión de los bienes producidos. Es posible que, una vez terminadas las obras, los solares, pisos o locales promovidos no se enajenen por circunstancias propias del mercado. Pero este hecho no supone que tales bienes dejen de estar afectos a la actividad promotora, ya que la finalidad implícita de esta actividad es la de poner en el mercado inmobiliario los bienes resultantes de un proceso de transformación. En definitiva, la paralización transitoria de la actividad no implica el cese de la misma, por lo que los inmuebles siguen teniendo la consideración de activos afectos a dicha actividad de promoción en condición de existencias.

No obstante lo anterior, al igual que en cualquier otra actividad económica, es posible cesar en la actividad de promoción inmobiliaria. Eso sí, deberá acreditarse por cualquier medio válido que realmente se ha cesado en la actividad de promoción inmobiliaria y que no se trata de una situación de paralización transitoria, correspondiendo su valoración a los órganos de inspección y comprobación de la Administración tributaria. Como consecuencia de dicho cese, los inmuebles dejarán de estar afectos a la actividad económica, por lo que deberá computar como rendimiento de la actividad económica el valor de mercado de las existencias, en este caso, los inmuebles, en el momento de la desafectación, tal y como dispone el artículo 28.4 de la Ley del Impuesto.

En el supuesto planteado, la consultante indica en el escrito de consulta que debido a la situación económica del mercado tiene pendientes de venta dos viviendas. En todo caso, parece concluirse que la consultante se encuentra en una situación de inactividad en mayor o menor medida, es decir, de paralización transitoria, pero que no ha tenido lugar el cese en el desarrollo de su actividad.

En consecuencia, las viviendas seguirán afectas a la actividad económica como existencias.

Por último cabe afirmar que, al igual que en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la presentación de la declaración de cese en el ejercicio de una actividad no produce, por sí misma, dicho cese.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 27, Ley 37/1992, Arts. 4, 9-1º-a)


Discusión
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