Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, sujeción al IVA, lugar de realiz... · DGT V2343-10
Consulta vinculante · V2343-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de impresión digital constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA conforme al artículo 11.1 LIVA (no entregas de bienes). El consultante tiene obligación de repercutir el impuesto cuando actúa como empresario o profesional y realiza la operación en territorio español. El lugar de realización se determina por la ubicación de la sede de actividad económica, establecimiento permanente o domicilio del destinatario-empresario, independientemente de dónde se encuentre establecido o preste el servicio el consultante.

Prestación de servicios sujeción al IVA lugar de realización establecimiento permanente empresario o profesional

Hechos

El consultante, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, presta servicios de impresión digital y manipulado del material gráfico resultante para empresarios establecidos en la Unión Europea. Dichos trabajos, así como la posterior distribución, se realizan íntegramente en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Si el consultante tiene la obligación de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas

(…)".

2.- El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Este Centro Directivo entiende que las operaciones de impresión digital objeto de consulta tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de prestaciones de servicios y no de entregas de bienes.

3.- El artículo 69, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las reglas generales que definen el lugar de realización de las prestaciones de servicios señala:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)”

El apartado tres de dicho precepto establece que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el lugar donde los empresarios o profesionales centralicen la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, y define el establecimiento permanente como cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.

Por su parte, el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las reglas especiales de localización de determinadas prestaciones de servicios, no contempla ninguna regla de localización especial para los servicios objeto de consulta, tales como los de impresión digital y de manipulado del material gráfico resultante, realizados y distribuidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo expuesto, las operaciones objeto de consulta tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de prestaciones de servicios y no de entregas de bienes y deberán regirse conforme a la regla general de localización del artículo 69.uno, antes citado.

En consecuencia, los servicios de impresión digital, así como de manipulado del material gráfico resultante para su posterior distribución, efectuados por la consultante para empresarios o profesionales establecidos en la Unión Europea, no se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tener el destinatario la condición de empresario o profesional y no estar establecido en dicho territorio, salvo que algún destinatario tuviera en este territorio establecimiento permanente, extremo que no se aclara expresamente en la consulta. En otro caso, los servicios señalados no estarán sujetos al Impuesto en el territorio de aplicación del mismo, estando sujetos al Impuesto en el territorio del Estado miembro en que se encuentre establecido cada empresario o profesional destinatario de dichos servicios.

4.- Por último, este Centro Directivo le informa que el servicio realizado se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), como prestación intracomunitaria de servicios.

Por ello, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11- uno, 69-Uno-


Discusión
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