La DGT confirma que la aportación de participaciones sociales encaja en el artículo 87 LIS siempre que se cumplan los requisitos de residente/EP, participación mínima 5% post-aportación, y en caso de aportantes personas físicas no residentes: que las entidades receptoras no sean AIE/UTE o patrimonios mobiliarios/inmobiliarios, que las participaciones representen al menos 5% de fondos propios, y se posean ininterrumpidamente durante el año anterior. Los motivos económicos expuestos resultan válidos conforme artículo 89.2 LIS para acceder al régimen especial fusiones y escisiones. Respecto a dividendos futuros, la exención del artículo 21 LIS resultará de aplicación si se mantienen los requisitos de participación mínima 5% y tenencia sostenida tras la aportación.
Hechos
La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada, de ámbito nacional, que tiene como objeto social la actividad holding. En concreto, según el artículo 2º de sus estatutos sociales, tiene el siguiente objeto social:
"1. La actividad holding.
2. La adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad, incluso de aquellas de idéntico o análogo objeto social, mediante su suscripción o asunción en la constitución o aumento de capital de sociedades o por cualquier otro título, oneroso o gratuito, así como la administración, dirección y gestión de las indicadas participaciones en el capital de otras sociedades o entidades, así como la enajenación, venta, permuta o realización de cualquier otro acto jurídico que implique el ejercicio de los derechos incorporados a las mismas, mediante la oportuna organización de medios materiales y personales.
3. Financiar a las empresas participadas, con los límites previsto en favor de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito por la legislación vigente en la materia.
4. Prestar todos los servicios de apoyo a la gestión que las sociedades participadas requieran para la adecuada dirección y administración de su propio negocio, ya sea por medio del personal de la Sociedad o de terceras personas.
5. La adquisición, tenencia, conservación, mantenimiento, explotación y enajenación de bienes inmuebles, así como el alquiler, la promoción y la construcción de inmuebles. Asimismo, la Sociedad podrá prestar servicios de toda clase en el campo de la consultoría y el asesoramiento de empresas.
Se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación".
El capital social de la consultante está suscrito íntegramente por tres miembros de la misma familia:
- Persona física PF1 que ostenta el 16,66% del capital social, quien además es el administrador único de la entidad.
- Persona física PF2 que ostenta el 41,67% del capital social.
- Persona física PF3 que ostenta el 41,67% del capital social.
La consultante se constituyó con los siguientes objetivos:
- Dar entrada a los hijos a la gestión y administración del negocio familiar y permitir a futuro la firma y ejecución de un protocolo familiar.
- Que se llegue a convertir en una sociedad tenedora y gestora de otras sociedades participadas, a través de la cual poder dirigir y gestionar de forma centralizada y racionalizada todos sus negocios y empresas.
- Canalizar y centralizar las inversiones familiares (PF1 e hijos) a través de la consultante.
En el momento de presentación de la consulta, la entidad está pendiente de iniciar su actividad económica propia de las sociedades holding (CNAE 6420), a expensas de recibir la aportación de participaciones que ostentan PF1, PF2 y PF3 en las sociedades A, B, C y D.
Para el desarrollo de sus actividades, la consultante contará con los medios materiales y personales suficientes (su administrador y, en caso de resultar necesario, se procedería a contratar algún empleado o subcontratar a terceros).
Concretamente, la persona física PF1 realizará las siguientes aportaciones de participaciones a la consultante:
- El 25% del capital social que ostenta en la entidad A. Esta entidad tiene como actividad económica la fabricación y venta de prefabricados de hormigón y toda clase de materiales de construcción.
- El 18% del capital social que ostenta en la entidad B. Esta entidad tiene como actividad económica la promoción, construcción y gestión de todo tipo de edificaciones y obras.
- El 25% del capital social que ostenta en la entidad C. Esta entidad tiene como actividad económica la fabricación, comercialización y venta de prefabricados de hormigón y toda clase de material de construcción, saneamiento y ferretería.
- El 1,61% del capital social que ostenta en la entidad D. Esta entidad tiene como objeto social la tenencia de bienes.
Por su parte, las personas físicas PF2 y PF3 aportarán a la consultante, cada una de ellas, el 13,65% del capital social que ostentan en la entidad D.
Tras las referidas aportaciones, la estructura societaria en la que se integrará la consultante será la siguiente:
- PF1 ostentará el 75,96% del capital social de la consultante.
- PF2 ostentará el 12,02% del capital social de la consultante.
- PF3 ostentará el 12,02% del capital social de la consultante.
Por su parte, la consultante pasará a ostentar las siguientes participaciones sociales:
- El 25% de la entidad A.
- El 18% de la entidad B.
- El 25% de la entidad C.
- El 28,92% de la entidad D.
En este sentido, los principales motivos económicos a los que responden las referidas aportaciones, son la reestructuración y racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, así como favorecer la sucesión del negocio familiar. En concreto:
- Aunar los derechos políticos y económicos que se poseen sobre las distintas entidades que forman parte del grupo de empresas.
- Canalizar, a través de la consultante (sociedad holding), la mayor parte de futuras inversiones en bienes inmuebles, títulos valores y de otro tipo, que se puedan realizar o llevar a cabo con el producto de los dividendos sobre beneficios que puedan llegar a generar a partir del conjunto de sociedades participadas, persiguiendo con ello aislar este nuevo patrimonio que se pueda adquirir en el futuro de los riesgos empresariales asociados a la actividad productiva y/o comercial que éstas desarrollan.
- Diseñar e implementar un sistema centralizado de gestión del patrimonio empresarial, no financiero y familiar.
- Permitir la entrada de familiares como socios y planificar la sucesión futura.
Como información adicional, se hace constar que las participaciones sociales que ostenta PF1 en las entidades A, B y C (que serán objeto de aportación a la consultante) cumplirían todos los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley 27/25014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por lo que pretende acogerse al régimen especial consagrado en el Capítulo VII del Título VII de la misma Ley.
Sin embargo, las participaciones sociales que ostentan PF2 y PF3 en la entidad D (que serán objeto de aportación a la consultante) no cumplirían los requisitos del referido artículo 87, por lo que, en estos casos, la operación no se acogería al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
1. Confirmación de que la aportación de participaciones sociales expuesta encajaría en el artículo 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de aplicar el Capítulo VII del Título VII de la misma Ley.
2. Confirmación de que los motivos económicos expuestos se consideran válidos a efectos del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para que resulte de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII.
3. Una vez ejecutada la referida operación de reestructuración, en el supuesto de que se repartan a futuro dividendos desde las filiales a la consultante, si resultaría de aplicación la exención de dividendos regulada en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
Las personas físicas PF1, PF2 y PF3 plantean una operación de reestructuración consistente en la aportación de las participaciones que ostentan en las entidades A, B, C y D a la entidad consultante.
En primer lugar, respecto a la aportación que realizaría PF1 de sus participaciones en las entidades A, B y C a la consultante, cabe señalar lo siguiente.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 87.1 de la LIS establece:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(…)”.
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física PF1 aporte a la entidad consultante, sociedad residente en España, una participación superior al 5% del capital de las entidades A, B y C (en concreto, el 25% de A, el 18% de B y el 25% de C) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación de aportación no dineraria proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF1 de la consultante se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de las entidades A, B y C en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en las entidades A, B y C, adquiridas por la entidad consultante, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, PF1 no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF).
Dado que la participación de PF1 en la sociedad D es inferior al 5% y puesto que D es una sociedad de mera tenencia de bienes, no cumple lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la LIS, por lo que no le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Por otro lado, respecto a las aportaciones que realizarían PF2 y PF3 a la consultante de sus participaciones en la entidad D, cabe señalar que, dado que la sociedad D es una sociedad de mera tenencia de bienes, tales aportaciones no cumplirían lo previsto en el artículo 87 de la LIS, por lo que no les resultaría de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Por tanto, sin perjuicio de la tributación que corresponda en la imposición personal de los socios (PF1, PF2 y PF3) por aplicación de lo dispuesto en la LIRPF, la consultante deberá valorar las participaciones que reciba de la entidad D por su valor de mercado en el momento de realizar la aportación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).
Por último, en cuanto al posible reparto de dividendos desde las filiales A, B y C a la consultante, tras la aportación no dineraria analizada, cabe señalar lo siguiente.
Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.
Al margen del registro contable que proceda, a efectos fiscales, en la medida en que resulte de aplicación el régimen fiscal de neutralidad, en virtud del principio de subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, entre los derechos tributarios referidos a los elementos patrimoniales transmitidos, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por las sociedades participadas (entidades A, B y C), en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición.
En definitiva, el ingreso que deba computarse fiscalmente, derivado de la distribución de los dividendos por parte de las sociedades participadas (entidades A, B y C), gozarán de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, con arreglo al cual:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la
entidad sea, al menos, del 5 por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
(…)
10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.
11. (…)”.
En consecuencia, los dividendos que pudiera percibir la consultante, procedentes de las entidades A, B y C, se podrán beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en los términos previamente señalados, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5 por ciento y siempre que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el dividendo distribuido o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
En el supuesto concreto planteado, de los datos que se derivan del escrito de consulta, parece que, tras la aportación no dineraria proyectada, la consultante ostentará un porcentaje de participación superior al 5% en las entidades A, B y C (en concreto, un 25%, un 18% y un 25%, respectivamente).
En la medida en que a la referida operación le resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, debe tenerse en cuenta el principio de subrogación previsto en el artículo 84 de la LIS de conformidad con el cual las participaciones en las entidades A, B y C conservarán el valor y la fecha de adquisición que tenían en sede del socio aportante, la persona física PF1. De la escasa información proporcionada en el escrito de consulta no puede determinarse desde qué fecha poseía PF1 sus participaciones en las entidades A, B y C.
Por último, del escrito de consulta parece desprenderse que las entidades participadas A, B y C son residentes en territorio español, por lo que no sería necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, en la medida en que las participaciones en las entidades A, B y C cumplan con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la LIS, la entidad consultante podría beneficiarse de la exención regulada en dicho precepto, en relación con los dividendos que pudiera percibir de dichas entidades.
No obstante, el importe de los dividendos percibidos se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, en los términos previstos en los apartados 10 y 11 del artículo 21 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 21, 87-1, 89-2